LEGISLACIÓN APLICABLE AL JUICIO POR INFRACCIÓN A LA LEY 16.744.
GENERALIDADES.-
Debemos aclarar que los juicios por infracción a la Ley 16.744, es decir de Seguro Social Obligatorio por Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales son en si mismos complejos atendidas las numerosas disposiciones de diversa naturaleza que intervienen.
En relación a ello digamos que la primera Ley, si se acepta la aplicación de las normas Constitucionales a los conflictos laborales, las primeras normas aplicables se encuentran en la Carta Constitucional. Corresponde explicar que, Constitucionalización del Derecho se entiende como un proceso de transformación de un ordenamiento al término del cual éste resulta totalmente “impregnado” de normas constitucionales.
Como ejemplo tenemos el Artículo 19, que reza lo siguiente: La Constitución asegura a todas las personas: 1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Indudablemente la vida y la integridad del trabajador es una preocupación del Estado y la sociedad, plasmada en el art. 184 del Código del Trabajo. Ello en evidente relación con el art. 5 y 7 dela Ley 16744
El art. 5 de la Ley 16.744. Señala dicha disposición que debe entenderse por accidente del trabajo toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión de sus funciones laborales, y que le causen incapacidad o muerte. Se desprende que el accidente produce un daño serio en la persona del trabajador, daño que puede ser físico o psíquico, pues, la normativa. Desde mi punto de vista el accidente prueba en si mismo el Daño, por lo que es redundante exigir prueba de él, puesto que de otro modo no sería accidente. Sin embargo, hay algunos jueces que insisten en exigir prueba de las consecuencias, lo que por otra parte no es difícil acreditar.
Examinadas las disposiciones constitucionales, ellas no hace distinción alguna y, además, estos preceptos entienden al hombre en su dualidad material y espiritual. Así lo reconoce el art. 19 Nº 1, de la Carta Fundamental Chilena. Esto trae como consecuencia que se puede reflexionar frente al hecho del accidente que si no ocurre por fuerza mayor extraña al trabajo o por la propia intención autodestructiva o de mala fe del trabajador, la lesión debe ser atribuida a un tercero. El tercero, autor de la lesión, puede haber actuado de dos modos diferentes en el accidente: Dolosa o culposamente.
Entonces saltamos a otra disciplina del derecho: El Derecho Penal: El actuar doloso, por regla general, no es causa de las lesiones en los accidentes ocurridos en las faenas. Para que ello ocurra el autor, debió haber agredido al trabajador lesionándole. Lo que constituye un delito, actuar con la intención de lesionar. También cuando el empleador sin desear la muerte del trabajador se representa el hecho y lo acepta como posible sin cambiar su proceder, es decir, hay un dolo eventual. En este caso la culpa es de tal naturaleza que adquiere semejanza a la mala fe. Se traduce en los hechos que conociendo las circunstancias y estimando que estas producirían un resultado dañoso, de todos modos actúa esperando que no ocurran.
El Derecho Penal también distingue las lesiones ocurridas por descuido, negligencia o falta de cuidado de quien tiene el deber de tenerlo. En este caso, la acción ilícita se encuentra en el ámbito de los cuasidelitos. El autor actúa u omite su actuación debiendo realizarla, por pura negligencia o descuido siendo previsible el daño, pero no deseándolo. Hay delitos culposos o cuasidelitos cuando se comete un daño actuando en contra la normativa reglamentaria o no respetando los reglamentos o disposiciones legales.
2.- Deber de cuidado del empresario.
El empresario tiene un innegable deber de cuidado. Desde el punto de vista contractual la propia Ley 16744, art. 184 del Código del Trabajo, el D. S. 594, especialmente en su art. 3 y art. 21 del D.S. Nº 40, obligan, en disposiciones de carácter público, consecuencialmente, irrenunciables, a que el empleador adopte las condiciones laborales con medidas preventivas, a fin de salvaguardar la salud y vida de los trabajadores.
Si el accidente ocurre debido que no se han tomado dichas medidas de seguridad, ciertamente, hay un deber de cuidado incumplido de carácter contractual. Asimismo, una violación a las disposiciones de prevención vigentes. Ello permite atribuir responsabilidad culposa a dicho empresario poco acucioso.
En la práctica, en la faena, en el desarrollo operativo de la industria, la situación es compleja por cuanto el Dueño de la faena obra o trabajo no se encuentra presente en el proceso productivo. ¿Quién está a cargo de los trabajadores en una faena? Pues, el capataz, el jefe de la obra, el supervisor. En él recae directamente la responsabilidad penal sea por cuasidelito de lesiones o de homicidio, según sea el caso de las consecuencias del accidente. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria como autor, junto con la responsabilidad de la empresa.
La Responsabilidad Civil, se traduce en la práctica en el pago de las indemnizaciones que correspondan por los daños causados. Esto se denomina Responsabilidad Extracontractual claramente establecida en los arts. 2314 y 2329.
Asimismo, la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno se establece en el art. 2320 cuando expresa que toda persona no solo es responsable de sus acciones propias, sino, de la de aquellos que se encuentran bajo su cuidado, como el empleador respecto a la conducta de sus empleados.
Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual el Código Penal en su art. 490, señala que cometen cuasidelito los que actuando con culpa cometen un hecho ilícito. Dice: DE LOS CUASIDELITOS. Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: 1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen. 2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito. Claramente se puede concluir que el empleador que culpablemente es autor de un hecho que cause la muerte o lesiones del trabajador incurre en cuasidelito, sea de homicidio o de lesiones.
3.- Jurisprudencia.
En nuestro país se ha cumplido la ley Penal muy deficientemente en cuanto a la investigación de los cuasidelitos derivados de los accidentes laborales. Es más bien extraño que se sancione a los culpables de los cuasidelitos. Ello fundamentalmente porque el ilícito es de carácter personal, y solamente determinando el autor puede sancionársele. Los diversos Procesos Penales en el antiguo sistema terminaban en su mayor parte sobreseídos principalmente por indeterminación del autor.
Hoy en el nuevo Proceso Penal existe una situación diversa desde que la investigación queda en manos de la Fiscalía Pública, sin perjuicio de la respectiva querella. La Excema. C. S. en fallo de 17 de Julio de 1997, en relación a la causa rol 1848 de la I.C. de Rancagua, ha expresado. Que de estos antecedentes se infiere con notoriedad que el reo se desentendió por completo de su rol de garante de la seguridad de las personas que trabajaban cumpliendo sus órdenes, exponiéndolas a gravísimo riesgo para su integridad física.
Resulta impresentable, a la opinión pública, que existiendo en Chile un número tan grande de muertos a causa o con ocasión del trabajo (entre 350 y 450 cada año), no aparezca reflejado en un número de sanciones a lo menos en un porcentaje que manifieste un interés por investigar y sancionar tales ilícitos.
4.- Legislación Española.
Las terribles consecuencias de los accidentes del trabajo en España, uno de los países con más alto índice de siniestralidad en la comunidad europea a obligado al legislador a sancionar más drásticamente las omisiones preventivas. Dice el Código Penal Español: TITULO XIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONMICO. TÍTULO XV. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. Artículo 311:
“ Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.
Artículo 312. 1. “Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.
Artículo 316. “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Artículo 317. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318. “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.
5.- LEY 16744.-
En los artículos 68, 69 y 70, la Ley 16.744, se relaciona con la responsabilidad de los culpables en los accidentes del Trabajo, tanto en su aspecto criminal como civil y administrativo.
LEY 16.744
Artículo 67° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Reglamento.
Debemos agregar que, desde mi punto de vista, la grave falta contra la normativa protectora del trabajo por parte de un trabajador lo hace acreedor ded la sanción máxima: Art. 160, Nº 7, del C.T. Despido sin indemnización de perjuicios.
Artículo 68: Artículo 68° Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
Las multas a los trabajadores y a los empleadores resueltas por un organismo fiscalizador entran en otra disciplina del Derecho: El Derecho Administrativo, y tienen sun propio procedimiento de reclamo.
Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
- a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
- b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
En las letras a) y b), queda clara la aplicación del Derecho Penal, Derecho Civil y Derecho Administrativo, en el ámbito de la aplicación de las normas laborales sobre accidentes del trabajo.
Se deberá tener presente, además, que en esta materia participa un número indeterminado de Decretos Supremos, como los que han sido referidos anteriormente, que son los que indican con claridad la forma como deben aplicarse las normas de protección en el trabajo.
Para eximirse de responsabilidad el empleador tendrá que probar que se aplicaron todas estas normas y decretos supremos, y señalando que las medidas eran todas las posibles tomar y que todas eran eficaces, como lo señala claramente el art. 184 del CT.
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