PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD. III.-
2.- Causal del art. 160 del CT.- En esta causa se señala que son causal de término del contrato: 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
Es una causal de amplio aspecto, pues, sanciona los actos mismos, entendiéndose que estos son voluntarios y de mala fe; las omisiones, es decir, medidas que debieron ser tomadas pero se omitieron por las causas que sean imputables al trabajador descuidado. Para sellar el círculo también se aluden las imprudencias temerarias. Estas se pueden entender como ejecución de un hecho con total omisión de prudencia, que produce un mal que puede constituir delito o falta según el resultado; si media malicia, constituye un delito.
Por otra parte, estas acciones punibles pueden afectar diversos bienes e incluso personas. En efecto, la disposición se refiere a situaciones que afecten la seguridad industrial; el funcionamiento de la empresa; la seguridad de los trabajadores; la seguridad de quienes laboran en la industria.
3.- Finalmente y para terminar esta relación causales de término de contrato y prevención, vamos al art. 160, del CT, que expresa: Nº 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. A nuestro juicio, la gravedad de las obligaciones del contrato en materia de Prevención de Riesgos es grave, desde que como señala el Nº 5, antes comentado, cuando una acción afecta la seguridad se constituye como causal de término de contrato. En consecuencia y teniendo presente que las obligaciones operan tanto para el empleador como para el trabajador, cualquiera de estas partes que incumpla con la ley laboral que dicta las formas, modos y materias de prevención de riesgos, entrega una causal para exigir el término del contrato. Obviamente, en el caso del trabajador, este lo usará como fundamento para demandar las indemnizaciones que el hecho de lugar, incluyendo el Daño Moral.
Ahora bien, es claro que una de las obligaciones relativas a la prevención de riesgos constituyen una obligación de extrema gravedad para el empleador, atendido que el bien jurídico protegido es la vida, salud e integridad del hombre de trabajo. Por ello el C.T., en su art. 184, inciso primero, dictamina en términos compulsivos lo siguiente: Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
La importancia de esta disposición se revela en lo que señala nuestro más alto Tribunal de la República. Veamos: En causa (Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 de septiembre de 2015, Rol 26531-2014), ha sostenido : La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador “estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste “prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del mediodía salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito”, y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida “los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando…cuestión que era un hecho habitual para lo cual contaba con dineros de una “caja chica” y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte” (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y autorizado por el empleador.
El mencionado Art. 184, a nuestro entender es un mandato extremo para el empleador, dictado con mucha claridad, de tal modo que no admite dudas al respecto. Dice la disposición: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
La Ley 21012, agregó al artículo 184, el art. 184bis, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
Impactos: 29