PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD. II.-
2.- Las obligaciones. El C.T., entrega claras obligaciones para las partes, es decir, empleador y trabajador. El art. 7, citado, señala que el empleador debe pagar una remuneración por los servicios prestado por el trabajador.
Es interesante detenerse en la característica esencial, elemento propio del C.T., que lo distingue de cualquier otra relación jurídica y que en la definición de contrato se expresa con las palabras “bajo subordinación y dependencia”.
Lo anterior parte de la base que el dueño de la empresa tiene una jerarquía jurídica de mando absoluto y el trabajador, consecuencialmente, es un dependiente, es decir alguien que obedece sin discusión alguna los términos de la jefatura.
Quiero señalar, antes que se me olvide, que el poder del dueño de la empresa es de tal magnitud que cualquier día, puede prescindir del trabajador. Unilateralmente, sin aviso y sin causal. A lo único que está obligado es a respetar los derechos eco nómicos del trabajador, vía de ejemplo, años de servicios, vacaciones, previsión social y demás derechos legales. Si paga dichos derechos al momento del despido, deja al trabajador sin causa de pedir.
Ahora bien, en el cumplimiento de las obligaciones se manifiesta con claridad el aspecto ético del contrato de trabajo. Pues, tanto el empleador como el trabajador deben manifestar probidad, honradez, lealtad, dado que de lo contrario podrían activar en su contra alguna de las causales de término inmediato de contrato de trabajo con indemnización de perjuicios, del art. 160 del C.T.
Se trata en primer lugar de las causales generales que sancionan el incumplimiento laboral en, es decir, respecto de los derechos establecidos por la Ley. Sin embargo y en segundo lugar, hay también disposiciones tanto del C.T., como de otras disposiciones que configuran obligaciones para las partes del contrato de trabajo y que son de importancia suma, desde que sus efectos negativos no solo afectan a la empresa y a la vida del trabajador y su familia, sino, a la sociedad toda, siempre alerta, pendiente en asegurar el bienestar de los trabajadores. Nos referimos a lo dispuesto en la legislación marco, la Constitución Política de la República, a disposiciones del C.T., de leyes relativas al tema de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo agregar un bosque de decretos supremos e incluso de instrucciones de los órganos fiscalizadores de la seguridad.
B.- CAUSALES DE DESPIDO Y PREVENCIÓN.-
1.- Las Causales. Las causales de prevención que tienen relación con la Prevención de Riesgos Laborales o la seguridad operacional, se encuentran en el art. 160 del C.T., referidas alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que la disposición enumera. No todas las causales que enumera son aplicables a materia de seguridad operativa u ocupacional, pero, a mi entender, estas sí, corresponden. Veamos:
El art. 160,1- b, nos señala que es causal de término de contrato: b) Conductas de acoso sexual. El acoso sexual se encuentra definido en el art. 2 del mismo código, que reza lo siguiente: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
El acoso sexual, atenta contra la dignidad de las personas, pero, además, provoca enfermedades psicosociales graves, como es el estrés y con ello la angustia y la depresión, colon irritable, taquicaredias e insomnios, enfermedades que cuando provienen “directamente” de eventos relacionados con el trabajo y ocurridos dentro de él, constituyen Enfermedades Profesionales”, según lo señala el DS 109 y sus modificaciones, en especial el D S Nº 73, de 2005.
Los factores psicosociales en el trabajo consisten en interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, y las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo que, a través de percepciones y experiencias, pueden influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo.
Cuando la influencia de estos factores psicosociales es negativa, pueden generar el desarrollo de una enfermedad mental e incluso somática, constituyendo factores de riesgo psicosocial. Ello puede darse en caso de acoso sexual, por lo que es claro que hay una relación de seguridad ocupacional en la vinculación del trabajador y el trabajo.
La misma condición ocurre en caso del Nro. 1 f) del art. 160, en comento: Conductas de acoso laboral.
El art. 2, del CT., define el acoso moral o laboral en el trabajo, de la siguiente manera: es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
A mi juicio estas causales, por los efectos traducidos en enfermedades profesionales, son causales relacionadas con la prevención de riesgos laborales o la seguridad ocupacional.
(continúa)
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