OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR EN LA DETERMINACIÓN DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. ROL 8-2024- Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia – Tipo Recurso: Recurso de Nulidad – Tipo Resultado: Rechazado – Fecha: 08/03/2024.
Hechos: Actor (empleador) deduce recurso de nulidad en contra de sentencia de primera instancia aludiendo las causales de nulidad establecidas en autos con respecto al proceso laboral desarrollado. Analizados los antecedentes la Corte rechaza la nulidad deducida.
Sentencia:
TERCERO: Que, en cuanto al segundo error de Derecho denunciado, la recurrente sostiene, como se resumió antes, que tanto el artículo 184 del Código del Trabajo como el artículo 68 de la Ley 16.744 establecen que es el empleador quien legalmente está facultado para determinar cuáles son los elementos de protección necesarios, atendida la actividad a la que cada cual se dedica, y no la Inspección del Trabajo, ni la judicatura (esto es, ni la sentencia recurrida, ni esta misma Corte).
Dice el recurso “que (…) queda en evidencia que la sentenciadora efectúa un análisis de los elementos de protección personal, considerando lo que esta última estima que serían los riesgos existentes para los trabajadores, para luego concluir en definitiva que los mismos resultarían insuficientes para resguardar su seguridad. Lo anterior no es correcto, ya que la jueza no es el ente calificado para analizar ex ante si un elemento de protección personal es o no eficiente para resguardar a un trabajador. El empleador es el ente calificado, y la forma en que resuelva la sentenciadora en este caso, infringe tanto lo dispuesto en el Art. 184 del Código del Trabajo y Art. 68 de la Ley 16.744, según pasaremos a explicar a continuación.
En efecto, conforme a lo establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo, es el empleador el que está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesional. Por otro lado, siguiendo la misma línea, se puede mencionar al Art. 68 de la Ley 16.744 que establece que son las empresas quienes deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador. Posteriormente, en el mismo precepto se establece que son – nuevamente las empresas las que deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.” Y concluye categóricamente sosteniendo que “Así las cosas, es el empleador el ente que deberá en definitiva determinar cuáles son los elementos de protección necesarios para que los trabajadores efectúen sus labores.
En otros términos, el rol del empleador es “ex ante”, ya que debe determinar conforme a los riesgos existentes que elementos de protección personal son adecuados para resguardar la seguridad de los trabajadores.” Los Tribunales, agrega, deben “efectuar dicho análisis ex post, esto es, cuando se haya producido un accidente del trabajo y se intente perseguir la responsabilidad civil del empleador. Lo mismo ocurre con la Inspección del Trabajo. En otras palabras, el juez (y la Inspección del Trabajo) no puede actuar como prevencionista de riesgos, porque no está calificado para ello.
OPINIÓN.
Hay expresiones que por no ser claras y precisas pueden llevar a la confusión. Es necesario enfatizar que no solo el empleador tiene la facultad de tomar medidas de prevención. Es cierto el debe tomarlas, es de su extrema conveniencia para la gestión empresarial, pero, es la ley la que determian quien o quienes tienen esta facultad y la Ley no solo señala al empleador sino a las entidades que se señalan en las disposiciones que se transcriben a continuación.
Ley 16744.- Artículo 65°.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.- ….
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
Art 66Nº5, inciso5º.- Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; (confirmadas por la entidad administradora)
Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
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