RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA RESPECTO DEL DAÑO POR REPERCUSIÓN. Rol: 770-2023 – Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción – Tipo Recurso: Recurso de Apelación – Tipo Resultado: Acogido-Revoca – Fecha: 24/01/2024.
Hechos: La Corte de Apelaciones revoca la resolución que acogió la excepción de incompetencia opuesta respecto a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral sufrido por los actores, declarándose en cambio que esta queda desestimada, debiendo continuarse con la tramitación de estos autos, como en derecho corresponda.
Sentencia:
La interpretación de diversas disposiciones ha generado soluciones distintas al momento de definir el tribunal competente cuando se trata del daño por repercusión derivado de un accidente laboral o enfermedad profesional del trabajado, justamente por la redacción de la citada letra f) del artículo 420, en atención a su falta de claridad y precisión en esta materia en la modificación introducida por medio de la Ley N° 21.018.
De esta forma, puede sostenerse que esta última reforma mediante la incorporación de la frase “iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes” que vendría a constituir la esencia de la modificación, vino a positivar una situación preexistente, en cuanto al sentido que a la norma le otorgaban tanto la doctrina como la jurisprudencia que venían definiendo con anterioridad al año 2017, en cuanto a que podían demandar en sede laboral la responsabilidad contractual por accidentes, el trabajador y, en caso de su muerte, sus herederos.
Luego, con la aludida innovación no existiría cambio alguno en la materia, en tanto siempre cabe el conocimiento de los asuntos en sede laboral cuando lo que se enarbola es la responsabilidad contractual, sea que su ejercicio deriva de la acción del trabajador o sus causahabientes (herederos), pero, a contrario sensu, y en atención a la literalidad de la disposición, si un tercero, distinto al trabajador acciona por el daño propio, como ocurre con las víctimas por repercusión, debe recurrir a los tribunales civiles conforme al artículo 69 de la Ley N° 16.744.
Sin embargo, también puede sostenerse una interpretación que permita conferir efectos a la última modificación legal, sujeta al sentido racional seguido por el legislador en cuanto a concentrar en un mismo órgano jurisdiccional el conocimiento y resolución de las acciones que en su génesis son de naturaleza laboral, evitándose de esa manera la concreción de juicios paralelos centrados en un mismo hecho culposo o doloso, posición que es la que comparte la Corte, la cual parte por entender que el artículo 420 letra f) de acuerdo a su naturaleza, se comporta como una norma exclusiva de atribución de competencia, cuyo ámbito difiere del derecho sustantivo o de fondo llamado a resolver el conflicto.
Así propuesto el asunto permite discernir, por un lado, que los tribunales laborales conocerán de “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes”, con ello, se dice con claridad que es de competencia de esta judicatura conocer la responsabilidad contractual que reclame el trabajador o su heredero en calidad de tal.
Sin embargo, la norma que atribuye competencia es más extensa, pues agrega “Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley N° 16.744”.
Luego, se incorpora por esta disposición, el conocimiento de los asuntos que por vía extracontractual se reclame a propósito de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por “la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño”, quienes “podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho”, pero deberán hacerlo “con arreglo a las prescripciones del derecho común”, lo que es indicativo de la acción y derechos que pueden reclamarse.
En este orden de consideraciones, la conclusión que antecede se refuerza también, con la eliminación de la frase que primitivamente contemplaba la mencionada letra f) del artículo 420, la que después de referirse a la competencia en el ámbito contractual, expresamente excluía la extracontractual en los siguientes términos “… con excepción de la responsabilidad extracontractual…”.
Empero, en la nueva redacción se reemplazó aquella frase por “Respecto de la responsabilidad extracontractual…”, lo que demuestra la intención del legislador de incluir expresamente esta materia, que con anterioridad, en forma explícita, estaba proscrita en esta sede (considerandos 6° a 8° de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
OPINIÓN.
La claridad de la sentencia y la aplicación precisa de las disposiciones legales la hacen una pieza que debe ser considerada en futuros litigios sobre esta materia.-
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