INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. I. ANÁLISIS DE TODA LA PRUEBA ES EN REFERENCIA A LA PRUEBA PERTINENTE A CADA PUNTO ESPECÍFICO DE PRUEBA. SOLA REFERENCIA DE TENER UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL NO ES UN INDICATIVO DIRECTO NI NECESARIO QUE HAY RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA EN DICHA ENFERMEDAD. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SENTENCIA DE CONTENER EL ANÁLISIS DE TODA LA PRUEBA RENDIDA. II. NO BASTA CON ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD DEL DAÑO A LA DEMANDADA. DEBE DEMOSTRARSE NEGLIGENCIA CULPABLE O DOLO DEL DEMANDADO.
Rol: 303-2023 – Tribunal: Corte de Apelaciones de Talca – Tipo Recurso: Recurso de Nulidad (Proceso Laboral) – Tipo Resultado: Rechazado – Fecha: 09/02/2024
Hechos: Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada en procedimiento sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido.
Sentencia:
1 . Respecto de la causal de falta de análisis de toda la prueba, debe tenerse presente lo siguiente:
1°) Que la exigencia del análisis de toda la prueba es en referencia a la prueba pertinente a cada punto específico de prueba, lo que implica que ella debe hacerse en cuanto sea necesario para acreditar o no un determinado hecho.
2°) Que, además de lo anterior, no puede dejar de considerarse que en el proceso, la parte no produjo prueba confesional ni testimonial, como tampoco prueba pericial, elementos importantes toda vez que está imputando una responsabilidad a la demandada, lo que difícilmente puede hacerse sólo por medio de la prueba documental, salvo que ésta, expresamente la atribuya. En el sentido último, la sola referencia a que la demandante tiene una enfermedad profesional no es un indicativo directo ni necesario que hay responsabilidad de la demandada en dicha enfermedad, toda vez que las enfermedades profesionales pueden ser por causas endógenas o exógenas, o incluso por una confusión de ambas, lo cual era un punto que la demandante debía acreditar y no consta.
3°) Que el fallo en cuestión en su motivo quinto, hace un análisis del motivo de la acción, y las explicaciones que la doctrina da acerca del caso, lo cual no constituye una prueba, sino un punto de referencia que enmarca el análisis que hará la sentenciadora de la causa que se encuentra en su conocimiento, para luego, página 44 del fallo, entrar a analizar el Oficio de la Mutual de Seguridad, señalando claramente que no hay una única causa directa entre un evento estresante y la reacción que se tenga, para luego, en el motivo sexto del fallo, señalar cual es el diagnóstico clínico, que es trastorno adaptativo., para luego analizar latamente el informe de la Mutual de Seguridad, en el motivo séptimo, concluyendo (página 46 del fallo), que “…”. De esta forma, el informe de la Mutual de Seguridad, si fue analizado y ponderado y, a mayor abundamiento, cuando en el considerando décimo se refiere al resto de la prueba recibida, expresamente la descarta y señala que ello es por cuanto ninguna de ella apuntaba a determinar la responsabilidad de la demandada en la enfermedad de la demandante, enfermedad que no se desconoce, pero que para la acción de autos debía demostrarse que se debía por responsabilidad, negligencia o descuido de la demandada, lo que no se acredita. De conformidad con todo lo ya reseñado, la presente causal deberá ser rechazada (considerando 3° de la sentencia de la Corte de Apelaciones)
2 . Respecto de la causal por infracción de ley, ella se fundamenta en que al ser enfermedad profesional, debía necesariamente responsabilizarse del daño a la demandada, lo que resulta ser una premisa falsa. En efecto, que una persona sufra una enfermedad profesional, puede deberse, como se dijo a razones endógenas, exógenas o una combinación de ambas, por lo tanto, la responsabilidad de la demandada debe ser demostrada, no basta con acreditar la existencia de una enfermedad profesional, debe demostrarse negligencia culpable o dolo del demandado. Así, de las normas citadas como vulneradas, el artículo 7 sólo define lo que es una enfermedad profesional, por lo que dicha norma no ha sido vulnerada, ya que en parte alguna se ha desconocido que la demandante sufre una enfermedad profesional. Del mismo modo, tampoco se vulnera el artículo 8, ya que este se refiere a quienes administran el seguro. Por su parte el artículo 58 expresa quien declara, evalúa, reevalúa y revisa las incapacidades de los trabajadores, por lo que tampoco se vulnera dicha norma (considerando 4° de la sentencia de la Corte de Apelaciones).
OPINIÓN.
En ocasiones, a quienes hemos estudiado el sistema de protección laboral, el sentido del Código del Trabajo y bsu artículo 184 en relación a los arts 67, 68 y 69 de la Ley 16744, no podemos menos que disentir de resoluciones que echan por tierra todo el sistema de protección partiendo incluso, del art. 19 Nº 1 de la Constitución vigente. Es más, la práctica nos enseña que salvo los eventos derivados de fuerza mayor o de la propia acción voluntaria y dolosa del trabajador, toda lesión o enfermedad profesional deriva del descuido, negligencia o culpa de su empleador.
En el caso de autos no se discute el origen de la enfermedad. Más aún, el único organismo calificador en este caso la Mutual de Seguridad, así lo afirma. En consecuencia, no hay duda que la culpa, el descuido o la negligencia deriva de la falta de gestión preventiva del empleador.
Lo anterior, agregado al sólido trabajo legislativo vigente y a su espíritu protector nos lleva a concluir que partiendo de la base de una obligación de cuidado incumplida, es al empleador a quien le corresponde acreditar que no tuvo culpa alguna en el siniestro. Lo contrarios, como los sostenía un eminente profesor de la Universidad de Concepción, es pedirle al accidentado por atropello de la micro que señale la patente del vehículo las características del chofer, cuando estaba medio muerto. La enfermedad acredita por sí misma la negligencia en Gestión Preventiva, asunto que el empleador puede desvirtual mediante prueba, pues, le corresponde el peso de ella.
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