INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO. I. DEBER DE LOS SENTENCIADORES DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE JUSTIPRECIAR LA PRUEBA DE CONFORMIDAD A LA SANA CRÍTICA. II. INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DAÑO MORAL SUFRIDO.
Rol: 101-2023
Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique – Tipo Recurso: Recurso de Nulidad (Proceso Laboral) – Tipo Resultado: Acogido – Fecha: 24/01/2024
Hechos: Parte demandada interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda de indemnización de daño moral. La Corte de Apelaciones acoge el recurso deducido y dicta sentencia de reemplazo.
Sentencia:
1 . Concluida la fase expositiva, lo que queda es resolver el medio de impugnación, anunciándose desde ya que será acogido por la causal principal, aunque no por ello se dejará de anotar que, efectivamente, al no haberse mandado pagar la suma pedida, sino sólo la mitad de ella, evidentemente la parte demandada no resultaba, en virtud de esa decisión, totalmente perdidosa al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, el recurso será acogido porque atendida la prueba, correspondía a la sentenciadora cumplir con la obligación de justipreciarla de conformidad al conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, de las que se extraen sus elementos trascendentales, lógica, experiencia y conocimientos científicos, carga que debió cumplir, sin prisa, y con esmero, porque la inobservancia al deber que la norma del artículo 456 del Código del Trabajo impone ocasiona una transgresión notoria al principio de razonabilidad, dando origen al consecuente motivo de nulidad (considerandos 7° y 8° de la sentencia de nulidad)
2 . No se rindió probanzas relacionadas con el daño moral, tales como acreditar la existencia del hijo que dice cuidaba y con quien habría jugado hasta antes de sufrir el accidente laboral; o el tipo de actividad física o deportiva que habría practicado en los horarios de descanso, menos aún su periodicidad; o el estado depresivo que habría presentado, la eventual afectación de su salud mental, o la pérdida de la alegría que habría sentido. A lo anterior debe agregarse que la deponente que presentó se refirió al accidente laboral, más no al petitorio de la demanda, sólo relacionado con el cobro de un monto por daño moral; la documental rendida se vincula con el contrato, sus anexos, licencias médicas, y antecedentes de la enfermedad física; y, en cuanto a la pericia practicada, si bien ésta menciona en su conclusión que las lesiones sufridas por el actor fueron graves, ello se relaciona con el tiempo de curación superior a 60 días, específicamente 236 días, pero se añade que no es esperable ninguna secuela, secuela que de haberse producido tampoco se probó. Finalmente, en los extensos razonamientos decisorios de la Sra. Juez únicamente se observan o distinguen cuestionamientos acerca de la forma en que se encomendó al actor una tarea diversa a aquella que realizaba, que en esa circunstancia tuvo una caída, se lesionó su rodilla, fue intervenido quirúrgicamente y estuvo con reposo laboral, concluyéndose de forma inmediata con la afirmación de haberse causado daño moral al actor, lo que demuestra inequívocamente que la Sra. Juez soslayó totalmente la falta de prueba sobre la discusión basal, el daño moral, cuestión obligatoria e ineludible por haberse contemplado en los hechos controvertidos (considerandos 10° a 12° de la sentencia de nulidad).
OPINIÓN.
La IC. Señala: “Dicho lo anterior, el recurso será acogido porque atendida la prueba, correspondía a la sentenciadora cumplir con la obligación de justipreciarla de conformidad al conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, de las que se extraen sus elementos trascendentales, lógica, experiencia y conocimientos científicos, carga que debió cumplir, sin prisa, y con esmero, porque la inobservancia al deber que la norma del artículo 456 del Código del Trabajo impone ocasiona una transgresión notoria al principio de razonabilidad, dando origen al consecuente motivo de nulidad (considerandos 7° y 8° de la sentencia de nulidad)”.
Desde el punto de vista del hombre trabajador, ajeno a los conceptos judiciales utilizados en las sentencias, el referido conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, aparece solo como un juego semántico que nada explica, aclara o convence. Con ello se viola uno de los principios básicos de toda sentencia, que es que sea comprensible para todo el mundo, “erga omnes”, pues, es la única forma de obtener de la ciudadanía la confianza que una actividad de tanta importancia requiere. Dicho esto, cabe señalar que desde otro punto de vista, reconocido, no discutido, aceptado por los contradictores procesales que el accidente laboral existió y causó incapacidad temporal con obligación de intervención quirúrgica y reposo durante sesenta días, resulta razonable concluir que la víctima ha sufrido dolor físico consecuencial de la caída y además, como resultado de la lesión que exigió intervención quirúrgica. Ello emana de la experiencia y el conocimiento natural de todo ser humano, pero, además, en el caso de autos es refrendado por la ciencia médica, cuyo conocimiento específico en esta materia se expande al mundo de las personas comunes como un razonamiento lógico fácil de entender. Las normaqs de procedimiento laboral que pretenden dar seguridad jurídica a la sociedad se convierten de este modo en un mero fetiche sin significación real alguna.
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