

OBLIGACION DE INFORMAR: extrema importancia.
¿Qué SE INFORMA?
¿Cuándo se informa?
¿Dónde se informa? ¿Qué medidas de aseguramiento debe tomar el prevencionista?
Una de las obligaciones de mayor importancia que tiene los empleadores, es la de informar:
- a) oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores
- b) los riesgos posibles y probables que se derivan de las labores en los frentes de trabajo, faenas u obras y
- c) de las medidas preventivas para evitar la consumación de dichos riesgos, así como de los
- d) métodos de trabajo correctos.
Lo anterior implica todo un proceso de gestión en prevención de riesgos que implica la información a los trabajadores de los posibles riesgos, su visualización y análisis, la planificación de las labores en base a métodos de trabajo correcto y la forma de aplicar los medios de preventivos, equipos de protección personal y elementos de protección en la faena, en especial, deberá informarse a los trabajadores sobre todo elemento, producto o sustancia, la identificación de los mismos, características propias para identificarlos plenamente en su grado de peligrosidad, como el aspecto, color, olor, consistencia, volatilidad, grado de inflamabilidad, en términos y expresiones entendibles para los menos informados.
Asimismo, cada trabajador deberá ser controlado en el tiempo permitido de contacto con dichos productos e informársele de los peligros que entrañan para su salud y de la forma, los medios y las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar los riesgos.
En complementación con lo dispuesto en el artículo 21 , el empresario deberá mantener a disposición de los trabajadores equipos y dispositivos necesarios para reducir los riesgos, los cuales deberán cumplir con los requisitos de certificación que le son necesarios para asegurar su eficacia.
Por otra parte, este cumplimiento los empleadores lo deben realizar al momento de la contratación de los trabajadores o cuando estos deban enfrentarse a las actividades riesgosas y en ausencia de Comités Paritarios o departamentos, será el propio empleador quien informa y capacite a sus trabajadores.
El artículo 24, expresa, que la sanción en que incurren los empleadores en el incumplimiento de estas normas, es las que establece los artículos 11 y 13 del Decreto 173 de 1970, y sin perjuicio de las sanciones criminales y administrativas y civiles expresadas en el artículo 69 de la Ley 16.744, es decir, sanciones administrativas; criminales y civiles, consistentes estas últimas en indemnizaciones de los perjuicios causados al trabajador.
EL TEXTO LEGAL es claro, determinante e imperativo.
TITULO VI.- DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES.
ARTICULO 21º. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
Como se advierte, las expresiones “oportuna y convenientemente”, implica que la obligación de informar es obligación contractual del empleador, con las consecuencias que ello implica, incluso que el trabajador puede demandar su autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato (160 Nº 7).
Por su parte el Servicio ha señalado: “El Servicio ha precisado que el conocimiento de los riesgos en el trabajo no se agota con la entrega de la información, sino que, para ser eficaz, el empleador debe enseñar sobre los riesgos y cómo evitar los accidentes y enfermedades profesionales y, específicamente, de los procedimientos de trabajo seguro, y cerciorarse que el trabajador aprendió acerca del tema. Adicionalmente, refiere que el inciso segundo del artículo 1 del DS N°40 de 1969, establece que para efectos de dicho reglamento se entiende por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales”.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.
Comentemos, que las empresas no realizan esta gestión preventiva y permiten que los Supervisores den una penosa y avara charla de cinco minutos para entender cumplida la obligación.
ARTICULO 22º. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.
ARTICULO 23º. Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Comento que: Hoy tanto los Comités Paritarios como los Sindicatos, han perdido su independencia debido a la banalidad de sus dirigentes y estas respetables entidades de Prevención Interna de la Empresa, son un departamento más bajo la dirección de gerentes operativos, pero, nunca preventivos.
Cuándo en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.
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