1.- EL DEBER DE CUIDADO.-
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a) El art. 7 del C. del Tr.: Definición de contrato de trabajo y elemento esencial de dicho contrato. “SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA”. Implica que el empleador lo fiscaliza, controla, manda y ordena e incluso lo sanciona. De tal modo que este deber nace del contrato de trabajo.
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b) ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: Inciso 1.
“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
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c) COMPRENDER CABALMENTE QUE:
1.- ES UNA OBLIGACIÓN. 2.- IMPLICA UN DEBER DE PROTECCIÓN. 3.- TOMAR TODAS 4.- MEDIDAS NECESARIAS 5.- EFICACES.- 6.- SALVAGUARDAR LA VIDA Y LA SALUD.
RELACIÓN: art. 21 D.S. Nº 40; 19 Nº 1, C. P., art. 68 Ley 16744.
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d) ART. 184, Inciso 2: Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Los empleadores dan respuesta a esta exigencia afiliándose a una mutual. Si no, opera administrativamente el ISL.
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e) ¿CÓMO OPERA LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL?
Rol 123-2007 .-Deber de seguridad del empleador. La sola ocurrencia de accidente demuestra ineficacia de medidas adoptadas.- Corte de Apelaciones de San Miguel, 16 de Agosto de 2007: Resulta indubitado que el actor sufrió un accidente mientras prestaba servicios para el demandado. Ni tampoco puede discutirse la responsabilidad que le cabe a la empresa en la ocurrencia del siniestro.
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f) Porque el llamado deber de seguridad del empleador, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo obliga a actuar con la debida diligencia para evitar el daño, diligencia que se identifica, como se ha declarado, con el sumo cuidado, al grado de culpa levísima. De otra parte, las medidas de seguridad, es que ellas deben ser eficaces, por lo que la sola ocurrencia del accidente es demostrativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas. Esto es, de su ineficacia.
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g) EN ESTA SENTENCIA HAY UN DISCURSO CLAVE. En primer lugar, el doble discurso de “medidas eficaces”:
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a) en relación al resultado.
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b) En relación a la exigencia de cuidado y la culpa levísima.
Esta se define en el art. 44 del Código Civil.
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h) Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata : es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
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i) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
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j) Culpa o descuido levísimo: es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
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k) Rol 179-2007 Medidas de seguridad. Obligación de empleador es extrema ya que cualquier omisión importa su desobediencia.- Corte de Apelaciones de Valparaíso17 de Agosto de 2007: Se impone la reflexión de que es irrebatible que la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente, siendo la prueba de su cargo..
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l) CONTINÚA LA SENTENCIA: Hay que insistir que cuando se trata de cumplir con una obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador.
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ll) Rol 242-2007Accidente del trabajo. Obligación de seguridad es esencial. Carga de la prueba de empleador. Procede indemnizar daño moral.- Corte de Apelaciones de Concepción30 de Julio de 2007.- Esta sentencia trata tres temas: 1) Obligación de seguridad del trabajador es esencial en el contrato de trabajo. Carga del empleador.- 2) Empleador que pretende liberarse de responsabilidad en accidente laboral debe probar que adoptó medidas de seguridad adecuadas.- 3) Procede indemnizar daño moral si accidente de trabajador se debe a culpa o dolo del empleador.
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m) Rol 179-2007 Medidas de seguridad. Obligación de empleador es extrema ya que cualquier omisión importa su desobediencia .- Corte de Apelaciones de Valparaíso,17 de Agosto de 2007.1.- Que la infracción al deber de seguridad respecto de los trabajadores de la empresa contratista que pesa sobre la demandada subsidiaria, conforme a los artículos 183-E y 184 del Código del Ramo y a la normativa de la ley 16.744 de 1968 sobre Accidentes del Trabajo, que surge del siniestro laboral que sufrió el demandante, se encuentra suficientemente establecida por el tribunal de primer grado.
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n) CÓDIGO DEL TRABAJO: Art. 183-E. – Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
m) OJO.- En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán lasobligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obrasea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.
ñ) LA LEY 16.744, MODIFICADA POR LA LEY 20.123, AGREGÓ EL Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
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o) Rol 2882-2006- Accidente del trabajo con resultado de muerte. Corte de Apelaciones de Concepción19 de Julio de 2007.- Que, la exoneración total de responsabilidad propuesta por la empresa demandada debe rechazarse toda vez que el hecho que causó la muerte del trabajador era previsible y evitable.
En efecto, pudo y debió representarse que un tablón, débilmente afianzado a su soporte, podía caer con algún movimiento del andamio que lo sostenía, dañando a quien estuviere debajo de él, como efectivamente ocurrió.
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p) Que, los elementos de juicio reseñados precedentemente, evidencian que la empresa empleadora no dio cumplimiento cabal a su obligación de brindar a la víctima una protección eficaz en los términos que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, sin que exista prueba suficiente que desvirtúe tal conclusión.
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q) SOBRE CULPA LEVÍSIMA.- Tribunal: Corte Suprema. Fecha: 27-may-1999.- ROL:4313-97,
4.- Según lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 16.744, si el accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima podrá reclamar del empleador responsable del accidente, además de las indemnizaciones contempladas en dicha ley, las otras indemnizaciones a que tenga derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral.Atendido que los valores que justifican la obligación de seguridad del empleador, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que es la propia vida, la integridad física y psíquica y la salud del trabajador, que exceden el mero contenido patrimonial del contrato de trabajo, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
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r) ORD. Nº 4870/281. IdelT.: 4) En cuanto a la obligación general de protección del empleador, preciso es señalar que ésta admite ser desglosada en las siguientes: a) Obligación de higiene y seguridad, cuya norma matriz está contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, y señala que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales (…) Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica“.
El empleador, pues, es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y, en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes” (Artículo 44 del Código Civil).
En efecto, el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 otorga acción indemnizatoria a la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, para que reclamen al empleador o terceros responsables del accidente, cuando el siniestro se deba a dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero.
Dado que el citado artículo no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, dado que el empleador, al ser un deudor de seguridad de sus trabajadores, teniendo, en consecuencia, influencia directa sobre la vida y la salud de sus dependientes, ha de emplear una esmerada diligencia y un extremo cuidado, pues está en juego un bien jurídico superior, a saber: la vida de las personas, y no un simple bien patrimonial.
CONTINUARÁ CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR.
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