RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.
Prof.: Muñoz A. – Concepción..
1.- Aspectos generales.
El concepto de accidente se encuentra muy bien expresado en el art. 5 de la Ley 16.744. Señala dicha disposición que debe entenderse por accidente del trabajo toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión de sus funciones laborales, y que le causen incapacidad o muerte. Se desprende que el accidente produce un daño serio en la persona del trabajador, daño que puede ser físico o psíquico, pues, la normativa
Examinada no hace distinción alguna y, además, los preceptos constitucionales entienden al hombre en su dualidad material y espiritual. Así lo reconoce el art. 19 Nº 1, de la Carta Fundamental Chilena. Frente a este hecho debemos considerar que si no ocurre por fuerza mayor extraña al trabajo o por la propia intención autodestructiva o de mala fe del trabajador, la lesión debe ser atribuida a un tercero. El tercero, autor de la lesión, puede haber actuado de dos modos diferentes en el accidente: Dolosa o culposamente.
El actuar doloso, por regla general, no es causa de las lesiones en los accidentes ocurridos en las faenas. Para que ello ocurra el autor, debió haber agredido al trabajador lesionándole. Lo que constituye un delito, actuar con la intención de lesionar. Tambien cuando el empleador sin desear la muerte del trabajador se representa el hecho y lo acepta como posible sin cambiar su proceder. En este caso la culpa es de tal naturaleza que adquiere semejanza a la mala fe. Se traduce en los hechos que conociendo las circunstancias y estimando que estas producirían un resultado dañoso, de todos modos actúa esperando que no ocurran.
Distinto es que las lesiones sufridas por el trabajador ocurran por negligencia, descuido o imprudencia de quien lo dirige. En este caso, la acción ilícita se encuentra en el ámbito de los cuasidelitos. El autor actúa u omite su actuación debiendo realizarla, por pura negligencia o descuido siendo previsible el daño, pero no deseándolo. Hay delitos culposos o cuasidelitos cuando se comete un daño actuando en contra la normativa reglamentaria o no respetando los reglamentos o disposiciones legales.
2.- Deber de cuidado del empresario.
El empresario tiene un innegable deber de cuidado. Desde el punto de vista contractual la propia Ley 16744, art. 184 del Código del Trabajo, el D. S. 594, especialmente en su art. 3 y art. 21 del D.S. Nº 40, obligan, en disposiciones de carácter público, consecuencialmente, irrenunciables, a que el empleador adopte las condiciones laborales con medidas preventivas, a fin de salvaguardar la salud y vida de los trabajadores.
Si el accidente ocurre debido que no se han tomado dichas medidas de seguridad, ciertamente, hay un deber de cuidado incumplido de carácter contractual. Asimismo, una violación a las disposiciones de prevención vigentes. Ello permite atribuir responsabilidad culposa a dicho empresario poco acucioso.
La responsabilidad civil extracontractual, en cambio, se encuentra claramente establecida en los arts. 2314 y 2329. Asimismo, la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno se establece en el art. 2320 cuando expresa que toda persona no solo es responsable de sus acciones propias, sino, de la de aquellos que se encuentran bajo su cuidado, como el empleador respecto a la conducta de sus empleados.
Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual el Código Penal en su art. 490, señala que cometen cuasidelito los que actuando con culpa cometen un hecho ilícito. Dice: DE LOS CUASIDELITOS. Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: 1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen. 2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito. Claramente se puede concluir que el empleador que culpablemente es autor de un hecho que cause la muerte o lesiones del trabajador incurre en cuasidelito, sea de homicidio o de lesiones.
3.- Jurisprudencia.
En nuestro país se ha cumplido la ley Penal muy deficientemente en cuanto a la investigación de los cuasidelitos derivados de los accidentes laborales. Es más bien extraño que se sancione a los culpables de los cuasidelitos. Ello fundamentalmente porque el ilícito es de carácter personal, y solamente determinando el autor puede sancionársele. Los diversos Procesos penales en el antiguo sistema terminaban en su mayor parte sobreseídos principalmente por indeterminación del autor.
Hoy en el nuevo Proceso Penal existe una situación diversa desde que la investigación queda en manos de la Fiscalía Pública, sin perjuicio de la respectiva querella. La Excema. C. S. en fallo de 17 de Julio de 1997, en relación a la causa rol 1848 de la I.C. de Rancagua, ha expresado. Que de estos antecedentes se infiere con notoriedad que el reo se desentendió por completo de su rol de garante de la seguridad de las personas que trabajaban cumpliendo sus órdenes, exponiéndolas a gravísimo riesgo para su integridad física. La conclusión de los jueces de que incurrió en imprudencia temeraria se ajusta por lo tanto a la ley.
Resulta impresentable, a la opinión pública, que existiendo en Chile un número tan grande de muertos a causa o con ocasión del trabajo (entre 350 y 450 cada año), no aparezca reflejado en un número de sanciones a lo menos en un porcentaje que manifieste un interés por investigar y sancionar tales ilícitos.
4.- Legislación Española.
Las terribles consecuencias de los accidentes del trabajo en España, uno de los países con más alto índice de siniestralidad en la comunidad europea a obligado al legislador a sancionar más drásticamente las omisiones preventivas. Dice el Código Penal Español: TITULO XIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONMICO. TÍTULO XV. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. Artículo 311:
“ Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.
Artículo 312. 1. “Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.
Artículo 313. 1. “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior. 2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país”.
Artículo 314. “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses”.
Artículo 315. 1. “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga”.
Artículo 316. “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Artículo 317. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318. “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.
5.- A modo de comentario final.
El legislador español ha decidido que las infracciones a las normas de prevención de riesgo son un delito, que podríamos señalar que es de la naturaleza de los delitos de peligro, como por ejemplo el delito de conducir en estado de ebriedad, en Chile. En efecto, no es necesario que el resultado dañoso se produzca. Basta con que el sujeto actúe en una forma típica omitiendo las medidas preventivas y poniendo de esa forma en peligro la vida y la salud física y psíquica del trabajador. El artículo 317 del Código Penal Español, establece como delito culposo la omisión a las medidas preventivas, cuando este delito se cometa con negligencia grave.
Otro asunto interesante es la responsabilidad penal de los representantes de la empresa o persona jurídica culpable del delito aludido precedentemente, expresando, que serán los administradores o encargados del servicio que hayan debido tomar las medidas preventivas.
CONLUSION.-
Todo lo anterior aparece nítidamente de la más elemental escala de valores que indica que la salud e integridad física y psíquica y la vida misma, son bienes superiores a toda especulación de ganancia y utilidad inmediatista, y que dichos bienes son siempre y en todo caso superiores a los propósitos de lucro, de tal modo que entre la existencia de una actividad para los fines de enriquecimiento basada en la desgracia del trabajador y su familia, es de mayor fuerza ética estimar preferible la erradicación de esa actividad, para la salud individual y familiar del dependiente y de toda la sociedad, siempre afectada por la pérdida de recursos humanos.
Impactos: 581