

NORMATIVA LEGAL & NORMATIVA CONSTITUCIONAL.
Dos sentencias que nos demuestran una forma distinta de reflecxionar sobre un mismo hecho.
Rol 6794-2019 Corte de Apelaciones de Concepción, Vidal con SUSESO.
Revocada por la Corte Suprema, que rechazó por extemporánea acción de protección interpuesta en contra de la Superintendencia. Considerandos:
“Quinto. Que, de lo que se va razonando, aparece claramente que la acción intentada por el actor es extemporánea, desde que el acto que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciada con ocasión del rechazo por la COMPIN de las licencias médicas otorgadas al recurrente es el Dictamen Nº 24124 de 14 de septiembre de 2017, en el caso de las dos licencias médicas del año 2016 otorgadas a contar del 29 de julio de 2016, o bien el Dictamen Nº 18649 de 29 de diciembre de 2016, en la situación de las seis primeras licencias del mismo año.
Sexto: Que, en este mismo sentido, el pronunciamiento actualmente recurrido y que vino a resolver la tercera reconsideración del actor, no ha podido producirle ninguna afectación pues sólo se trata de la reiteración de determinaciones muy anteriores (29 de diciembre de 2016 y 14 de septiembre de 2017) y de las cuales el recurrente tomó cabal y oportuno conocimiento, prueba de lo cual es que las recurrió administrativamente”.
2.- Rol 37086-2019 Corte de Apelaciones de Santiago, Antonio Felipe Lucero Contreras contra la SUSESO Y COMPIN
La I.C.A. de Santiago con fecha 06 de agosto de 2019, rechazó el recurso de protección presentado por don Antonio Lucero Contreras en contra de esta Superintendencia, por cuanto se resolvió que el interesado recurrió de protección en forma extemporánea. Sobre la materia, la Corte expresamente señaló: “Que de los antecedentes aportados por las partes, es posible tener por acreditado que el recurrente tuvo conocimiento del rechazo del pago de las licencias médicas que reclama, por lo menos desde el día 10 de mayo de 2018, fecha en la cual solicitó reconsideración para ante la SUSESO, respecto de la resolución de la COMPIN que rechazó el pago de las señaladas licencias.
SEXTO: Que, mediante su presentación de 5 de febrero del presente año, el recurrente solicitó reconsideración de la resolución de la SUSESO que confirmó la resolución de la COMPIN en cuanto al rechazo del pago de las licencias, lo que no puede considerarse como un trámite que permita renovar el plazo de treinta días establecido para la interposición de la acción de protección, por cuanto el recurrente tenía conocimiento desde mucho antes del acto por el cual recurre, cual es la denegación del pago de sus licencias. Por esta razón, se concluye que la acción ha sido interpuesta de manera extemporánea, razón por la cual será rechazada.”.
3.- VEAMOS lo que ha pasado en términos amigables para el trabajador. Primero, se trata de licencias médicas rechazadas, cuyo reclamo se inició en sede administrativa, siguiendo todas las etapas de este procedimiento. Ello, significa, que mientras el proceso administrativo se encontraba pendiente, los derechos presuntamente conculcado se encontraban en suspenso, pues, no se habían rechazado y se había acogido el reclamo. Una especie de limbo jurídico que no da ni quita.
No obstante, como se sabe el recurso de Protección para la cautela de los derechos constitucionales como lo son el de la Salud y el de Propiedad, cuya naturaleza en estos casos tiende a amalgamarse, a estar tan ligados, que no se pueden separar sin desmedro de perjudicar la esencia de los mismos.
Más, como se ve, en la etapa administrativa obviamente el recurrente tomó conocimiento de la negativa o rechazo de su petición, deduciendo el último que le quedaba es decir, reposición o reconsideración, con lo que, en la suma de todos los días del proceso administrativo transcurrió el “plazo legal” de prescripción del recurso. Razón que tuvo la Excma. Corte para revocar en el primer caso y confirmar en el segundo.

15/02/2006
TEMATICA DE PALACIO TRIBUNALES PALACIO TRIBUNALES
Ahora bien, en nuestro sistema judicial, prima el sentido de aplicación de la Ley por sobre todas las cosas. Es decir, tenemos un Sistema Judicial Legalista, que no considera otras situaciones legales, procesales, menos aún, de justicia. En este sentido la Ilustrísima C. de Ap. de Concepción, en esta como en otras ocasiones ha considerado el problema con una visión global, integral, mirando los principios generales que marcan los fines del Estado, como el de la protección de los individuos, especialmente frente al ímpetu demoledor de la Administración y, principalmente, observando que cuando se trata de problemas en que la salud de los individuos se encuentra en litigio, tan importante, para mi gusto mucho más que los asuntos de propiedad, esta I. Corte, hace primar las Garantías Constitucionales del art. 19 de la Constitución vigente, tal vez, uno de los pocos derechos, que la Carta, aunque sea dubitativamente, reconoce.
La pregunta es, debemos pensar que la Excma. Corte, ¿vive en un mundo legalista de prescripción de los derechos fundamentales? Claramente es así, y tal vez, sea uno de los pecados que a lo largo del desarrollo político social de la nación, deberán enmendarse.
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