

RESPONSABILIDAD DE LAS ESCUELAS. Fallo : 3549-2012.- treinta de mayo de dos mil doce. Tercera Sala.
MATERIAS:![]() 15/02/2006 – el estado de chile adquiere compromiso internacional de asegurar y promover pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.- |
TEXTOS LEGALES:
decreto supremo nº 201, convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículos 7 y 24.-
convención sobre los derechos del niño, artículo 3.-
constitución política, artículos 19 nº 10 y artículo 20.-
ley nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, artículo 40 y artículo 5 transitorio.-
JURISPRUDENCIA:
“Que, en relación con el fondo del recurso, cabe considerar que la Escuela Hospitalaria Conile cuenta con aulas de hospital en todos los servicios de atención pediátrica y con aulas cerca del hospital, donde asisten los alumnos en tratamiento ambulatorio, además atiende algunos alumnos hospitalizados en sus domicilios, como es el caso del hijo de la recurrente.
Además, el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el año 2008, y ese mismo año fue promulgada mediante Decreto Supremo Nº 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 17 de Septiembre de 2008. En dicho instrumento los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, siendo uno de los principios en que se basa la referida convención, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad.
En el referido 7 de la Convención se dispone “Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En todas las actividades relacionadas con niños y niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección de interés superior del niño”. Lo que se encuentra en íntima concordancia con el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, también ratificada por el Estado chileno. Por otro lado, el artículo 24 de la Convención dispone: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida…” “Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad; y que los niños y niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”.
Con posterioridad a la ratificación y promulgación de la Convención, se dictó la Ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, la que en su artículo 40 señala: “A los alumnos y alumnas del sistema educacional de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio”. De esta manera, la norma transcrita es muy clara, pues su aplicación o interpretación no está supeditada a Reglamento alguno de la ley, es decir la Ley Nº 20.422 no ordena la dictación de ningún Reglamento en materia de educación, y la referencia a las normas que establezca el Ministerio, que es la última frase del artículo citado, se refiere solo al modo en que se homologa esta forma de impartir clases a efectos de continuar estudios y la certificación de estos. A mayor abundamiento, el artículo 5º transitorio establece que la no dictación de los Reglamentos de la Ley, no obsta a exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados por la mencionada ley.” (Corte de Apelaciones de Temuco, considerando 5º; confirmado por la Corte Suprema).
“Que, al tenor de lo consignado en el fundamento quinto de esta sentencia, se desprende que, en la especie, se ha vulnerado el principio a la no discriminación y el derecho a la Educación, en relación al primero por cuanto el adolescente respecto del cual se recurrió, encontrándose en los casos que contempla la Ley Nº 20.422 y estando capacitado para estudiar, en iguales condiciones que adolescentes sanos, no ha recibido del Estado la educación que necesita, por la falta de dictación de un Reglamento, lo que es absoluta responsabilidad del Ministerio de Educación, entidad que debía dar cumplimiento tanto a lo dispuesto por la Ley Nº 20.422, como en la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país, de manera que, forzoso es concluir que a su respecto debe acogerse el recurso intentado, por cuanto es la propia ley la que señala expresamente que es el propio Ministerio de Educación quien debe asegurar la atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deba permanecer el adolescente.” (Corte de Apelaciones de Temuco, considerando 7º; confirmado por la Corte Suprema).
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