DEUDA PENDIENTE. III PARTE.
Queridos amigos: La cuestión es que, cada día que pasa, decenas, por no decir cientos de trabajadores son abandonados a su suerte. Las Administradoras no reconocen el carácter de accidente del trabajo de la lesión o muerte sufrida por el trabajador; de la Enfermedad Profesional; no se le da la atención oportuna; se derivan a la salud pública; no pagan las licencias o imponen reglas burocráticas para no hacerlo; no hacen trabajo en terreno para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Seguridad Laboral; las mínimas del D.S. 594; menos cumplen las ISO; OSHAS y otras normas de certificación.
Tomar medidas de prevención es una obligación real, objetiva y de la esencia de la Seguridad Laboral y una obligación legal, pues, está ordenada en la Ley 16744. Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
Bueno, en el hecho, las Administradoras no trabajan en terreno y permiten que las empresas manejen a su antojo esta obligación legal.
Tampoco están atentas a entregar los recursos médicos y económicos a los trabajadores accidentados o enfermos por causa del trabajo.
El art. 12, citado, dice: Artículo 12° “El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones”, entre otras:
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b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;
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c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
La autorización para administrar el Seguro Social Obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, requiere el cumplimiento especial de dos exigencias elementales, que califican dicha autorización, según lo ordena el Art. 12 de la Ley: las signadas con la letra b) y c).
EN CONSECUENCIA, si las administradoras privadas, no cumplen con estas y otras exigencias, se les debe cancelar el permiso o autorización, para Administrar el seguro, pues, esta administración, es sin fines de lucro y solo para administrar la seguridad laboral.
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