PREVENCIÒN DE RIESGOS LABORALES Y NUEVA CONSTITUCIÓN.
QUERIDOS AMIGOS: Resulta interesante para las empresas nacionales y para los profesionales que laboran en ellas, en especial ingenieros y técnicos en prevención de riesgos laborales, que respecto de esta materia es poco lo que la Nueva Constitución cambia. En primer lugar debido a que la legislación pertinente se encuentra en el Código del Trabajo, en la Ley 16744 y en un frondoso bosque de Decretos Supremos.
No obstante, es necesario saber, por razones de cultura legislativa, más que por los cambios que pudieran existir en el futuro, más que en el presente, lo que cambia son los principios que tutelarán la materia. En efecto, toda la legislación futura, para armonizar con la Nueva Constitución, se informarán en lña Teoría General de los Derechos humanos, al contrario de la actual, que solo se limita a establecer deberes y obligaciones de carácter contractual, los que, obviamente no se diluyen, pero, se aplican en interpretan mirando los derechos fundamentales de las personas y no la mera condición de parte integrante de un contrato, ene ste caso, el contrato de trabajo.
En este sentido, el Artículo 19, de la nueva Carta Magna expresa: Art. 19, N° 1.- El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.
Según lo entiendo, cuando el Estado define sus obligaciones, estas se ejecutan por medio de los Servicios públicos, razón por lo que las entidades fiscalizadores, entre ellas el Servicio de Salud y la Inspección del Trabajo, entre muchos otros, deberán orientar, vigilar, fiscalizar y sancionar a los infractores de los procedimientos de trabajo seguro, extremando sus medidas, con el principal objeto que las acciones negativas, descuidadas, negligentes, se eliminen, por lo que deberá ser de carácter inhibitorio de acciones u omisiones que dañen la vida, la integridad física y psíquica de los trabajadores. Ello, debe entenderse también en el sentido que la vida económica tiene otros fines superiores a la utilidad y ganancia por el solo hechos de serlo, las relaciones de producción debrán tener un registro de interés social.
Avala el pensamiento expresado, el reconocimiento que emana del Art. 21 N° 1, en su número i, en cuando reza: Artículo 21 N°1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
Tal disposición, si bien es cierto, nos recuerda lo expresado en la vieja constitución, no lo es menos que tiene mayor claridad y la extensión de su postulado expresa un reconocimiento integral a la persona humana en casi todos sus atributos, pues, aún faltando algunos, no por eso deja de ser una concepción moderna del sujeto de derecho que es el hombre.
Del mismo tenor, es decir, de precisión, integralidad, extensión y objetividad en el concepto jurídico de Seguridad Social, es el art. 45, cuando expresa: Artículo 45 N° 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.
Luego Agrega:
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La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.
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El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
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Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.
El respeto a la dignidad de la persona trabajadora, queda establecido en la Nueva Constitución, pues, el art. 46 en su número 3°, señala una prohibición que otorga este reconocimiento. Veamos: “Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal”.
Por otra parte, se reconoce la Función Social del trabajo. Esto es un golpe, dentro del contexto de la Nueva Constitución, a la concepción utilitarista de la actividad humana, esencial para la autosatisfacción y forma de realización, en cuanto asegura al trabajador que su esfuerzo va directo al bien común, sin perjuicio de los derechos propios de la propiedad de los medios de producción, es decir, del lucro obtenido con el esfuerzo del trabajo ajeno, lo que permite al trabajador la satisfacción de ser una persona útil al bien común, la sociedad y a su empleador. Veamos:
N”7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.
Asimismo, la seguridad en el trabajo se reafirma impidiendo el trabajo precario, como norma Constitucional, de tal modo, que la fórmula de explotación de la gente de trabajo por la vía de los contratistas, subcontratistas y otros, deberás er vigilada, al punto, que se sancionará el aumentos de ganancias mediante el pago inferior a unos trabajadores, por el mismo trabajo e igual calidad. Así, se deriva del N°8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.
En el art. 50, nos encontramos con otras expresiones que nos hablan de la importancia del cuidado y se expresa que toda persona tiene derecho al cuidado. Como sabemos, el deber de cuidado entregado al empleador ha permitido al Estado eludir esta responsabilidad que en lo final del proceso recae en él. Pues, bien, en este artículo se consigna la obligación de la entidad estatal de proveer los medios para “garantizar” esta obligación. Veamos:
Artículo 50 N°1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
Lo que queda clarísimo es que en la Nueva Constitución, el Estado recupera su facultad de rector, orientador, fiscalizar y proveedor de las garantía que la actividad productiva requiere para que las relaciones de producción se realicen en un ambiente de armonía entre los principales factores de la producción, es decir, el capital, la organización empresarial y el trabajo y los trabajadores.
Digamos de paso, que las empresas deberán captar el espíritu de la Nueva Constitución, soltar las ataduras del empoderamiento irresoluto que ha llevado a creer que las empresa en su territorio se han convertido en un Estado dentro de otro Estado, donde las leyes laborales no rigen, lo que es peor, el maltrato a los trabajadores ha sido de tal crueldad que, de todas las enfermedades que estos sufren, las de carácter psicosocial, estrés, angustia, depresión y otras, ya son parte del sistema de producción alejado de la seguridad social.
POR ESO APRUEBO EL PROYECTO.
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