DAÑO MORAL, – CUARTA PARTE Y QUINTA PARTE.
6.- El problema, sin embargo, subsiste.-
Es efectivo que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran de acuerdo en algunas variables:
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a) La reparación debe ser integral.
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b) El Daño Moral, es de carácter subjetivo.
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c) Su apreciación y determinación implica aplicar normas de equidad y prudencia.
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d) No debe implicar lucro encauzado.
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e) Debe atender la situación del país y de quien paga.
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f) Hay que mirar al objeto reparador, no punitivo.
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g) Basta que la reparación sea satisfactoria.
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h) naturaleza del hecho y del derecho agraviado.
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i) No es posible reparar el bien jurídico vida e integridad.
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j) El Juez es soberano para fijar el monto de la reparación.
Hay otros principios que guían a la doctrina, pero, entendemos que estos son los más importantes. Entonces, veamos:
Los perjuicios causados al espíritu o a la psiquis del individuo ciertamente se alojan en un campo que se encuentra dificultosamente alejado de las apreciaciones objetivas, tanto es así, que se ha dicho incluso que para estimarlo bastaría ponerse en la situación de la víctima, lo que entendemos es una forma de apreciación que, además de ser humanista (ser el ofendido, la víctima), permite observar desde muy cerca las consecuencias reales del perjuicio que causa aflicción espiritual.
¿Podría el Juez ponerse en la situación de la víctima para establecer el quantum indemnizatorio? Una proposición que frente a la mentalidad contractualista y de mercado que domina a nuestros jueces, ello parece imposible. Pero, innovadores lo hay. Veamos.
La IC de Rancagua, en causa Rol 644-2006, dice que determinados los hechos que lo causan “para comprender el dolor o sufrimiento psíquico que constituye el daño en sí, basta con sustituirse mentalmente en la situación de los afectados…
Se dice también que estos perjuicios superan el mero evento del Premium doloris y abarcan otros derechos no patrimoniales, como lo reconoce la Ecxma. Corte: Segundo: Que la idea de daño moral reparable en consideración a la persona debe reunir ciertos caracteres y ello ha implicado, con el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia, ampliar el concepto no solo a la idea de Premium doloris, o sentimientos de dolor, sino también a otros intereses lícitos y no patrimoniales acordes a la noción general de atributos de la persona, como la integridad corporal, y la salud, entre otros, pero éstos deben ser precisos y probarse por quien los alega. (Rol 1286-2003).
Pero, lo que nos preocupa sigue siendo la forma, el procedimiento o método de aplicación de los principios entendidos para fijar el monto. Especialmente porque del estudio analítico de la jurisprudencia se observa la aplicación práctica de estos fundamentos tanto para disminuir como para aumentar el monto o quantum de la indemnización.
Pareciera que en época de crisis el monto del daño moral debe decrecer ostensiblemente. Las razones de ello no se encuentran claramente establecidas pero, el presupuesto crisis económica o situación del país, inducen a creer que los perjuicios morales se ven afectados por los precios del mercado o su mal estado, asunto que no se compadece con la aceptación de ser estos de carácter subjetivo.
Del mismo modo resulta, por decir lo menos, difícil de entender por que los daños morales son distintos para la víctima, si estos son provocados por un individuo económicamente poderoso, respecto a la víctima cuyo daño moral lo provoca un ciudadano de la clase media o de estipendios mínimos. La verdad es que no hay conexión alguna. Al contrario, se observa un fuerte sentido discriminatorio.
De hecho, la naturaleza subjetiva no se contagia con la objetiva, ni se diluye en esta, tampoco en la realidad del victimario o del estado de la economía nacional.
La esencia del daño moral deriva de la comprensión que el hombre es independiente, único y especial como sujeto de derecho, que no tiene símil, y su naturaleza no se diluye en el colectivo social. Frente a cualquier crisis, situación telúrica, climática, social, económica o en general cultural, es él, en su grandiosa individualidad, asiento y centro de los mayores derechos y libertades.
¿Cuál pudiera ser la variable del dolor interno, aflicción espiritual o malestar psicológico frente a la muerte del padre en un hecho ilícito reparable?
¿Se podría decir con propiedad doctrinaria que el dolor de los hijos varía si el padre es atropellado por la conducción de un hombre acaudalado respecto a que si lo es por un hombre sin fortuna?.
O que efectivamente en épocas de crisis el dolor interno o daño moral del trabajador es menor o este también debe contribuir a la viabilidad económica de la empresa sufriendo cuantitativa y cualitativamente menos que en época de auge económico.
Se trata de fijar la idea que el dolor o aflicción de una víctima no cambia por razones sociales, políticas o económicas. De hecho por ninguna consideración externa al hombre mismo.
El Hombre es el hombre y sus circunstancias personales, (Ortega y Gasset), pero, no las circunstancias del mundo que le rodea cuando se trata de su propia identidad como ser humano o sujeto de derecho.
En cualquier circunstancia los principios constitucionales no pueden decaer o el sentido de disminuir o limitar el concepto de integridad propio del ser humano. Más aún, es precisamente en épocas dificultosas cuando dichos principios deben ser levantados por el Estado y sus agentes, entre elos los poderes públicos, como garantía real y efectiva del reconocimiento de los atributos del hombre reconocidos por la legislación internacional vigente en Chile y por la propia Constitución.
No puede aceptarse que los principios esenciales de la convivencia social se desmejoren en el respeto a los derechos civiles de las personas por cuestiones ajenas y externas absolutamente imposibles de manejar por los individuos. Estos derechos tienen una reconocida inmanencia. Más aún, aumentan permanentemente, es decir, son dinámicos.
Por otra parte en caso de la apreciación del bien jurídico Vida e integridad Física y Psíquica, sabemos y en ello seguimos a la Constitución Política de la República, como orientadora de las apreciaciones particulares o interpretativas de las leyes y disposiciones que se refieren a derechos esenciales conculcados, sea por el Estado o particulares. En este sentido el valor jurídico Vida e Integridad, no puede quedar al margen de los centros sociales donde generalmente, a vía de ejemplo, se producen los atentados a dichos bienes: escuelas, industrias, establecimientos médicos, la propia vía urbana y las carreteras, incluso la vecindad, centros comerciales.
En este orden de ideas se puede señalar que no desmejora su calidad de bien jurídico superior si el victimario es un agente del Estado actuando en sus funciones o un particular, ajeno a la calificación de pobre, rico o de clase media, económicamente hablando. De otro modo, se caería en una aberrante discriminación causando perjuicios a ambos sujetos participantes independiente del rol de víctima o victimario.
Otra situación no pacífica se encuentra en los conceptos de apreciación “equitativa y prudente” del quantum a fijar.
Siempre se levanta una duda sobre si el monto de la indemnización deben medirse en función de la “equidad y prudencia” de la víctima o del victimario.
En este sentido cabe reflexionar que universalmente el Derecho ha sido un eterno y constante desarrollo de consignar en códices las limitantes a la dureza de la expresión jurisdiccional. Así, de las Tablas Romanas se ha pasado al “ojo por ojo y diente por diente” y, en tiempos modernos, al pleno respeto de la individualidad. En cada etapa de este desarrollo hay un avance en el pulimento de la normativa jurídica en beneficio de las personas.
Por ello, cuando no hay explicación reflexiva sobre que es la “equidad y la prudencia” en la aplicación de los montos de la indemnización, se produce una falla visible y observable de las partes del juicio y de la ciudadanía toda, que tienen el más pleno derecho a saber cual es el motivo por el que la equidad que se les aplica no es la que ellos estiman justa y, la prudencia de otros, no es la que ellos proclaman en la aplicación de la reparación.
Las personas comunes se preguntan cual es desde el punto de vista monetario la reparación “equitativa y prudente” por el dolor que les inviste ante el fallecimiento de un ser querido o, peor aún, ante la pérdida completa de sus capacidades físicas o psico-motoras. Debiendo fijar un monto debido a que no hay otra forma de reparar el daño moral, surge la pregunta: ¿Cuál es el monto o avaluación del Daño Moral que un siniestro produce en la víctima, si esta pierde un brazo completo?
Es cierto que cualquier suma no repone el brazo. Pero, ¿es eso lo que se pretende reparar?
O es que ¿la indemnización sea una posibilidad que lo irreparable pueda tornarse en menos dañino o más soportable obteniendo medios para ello?
QUINTA PARTE.
¿Qué es la indemnización?
La indemnización que se otorga a la víctima no es un premio, una pensión o una posibilidad de enriquecimiento, pero, menos lo es para el victimario quien ética y legalmente tiene el deber de reparar, como muchos jueces creen. Al respecto, consecuencialmente, siguiendo a la Dra. Carmen Domínguez, la preocupación debiera centrarse en lo primero: Reparar de la forma más equitativa, real y efectiva el perjuicio extra patrimonial del afectado.
¿Esta equidad y prudencia, tendrá que ver con una reparación justa y éticamente integral para la víctima?
Los pronunciamientos que a diario se producen, parecieran tocar de algún modo el tema y para su análisis y comprensión, deben ser permanentemente examinados, desde, que no solo a la jurisdicción, sino que a nuestra sociedad en general interesa saber a que atenerse, sea como agentes del hecho que produce el Daño Moral, o como sujetos pasivos del mismo. Veamos:
“Sin embargo, ante esta imposibilidad natural, en el derecho comparado se han ideado ciertas pautas que deben regir la reparación del daño moral. Es así que, aparece como una premisa la reparación integral del daño lo que lleva insito toda la problemática antes esbozada, pero que como fin último de la responsabilidad civil extracontractual debe ser el ideal perseguido por el sentenciador.” (Rol 2363-05. Indemnización del daño moral. Elementos para determinarla. Corte de Apelaciones de Santiago23 de Enero de 2006).
Enfatizamos las expresiones que instan a la reparación integral como fin de la responsabilidad extracontractual, ciertamente, extendible a todo tipo de responsabilidad y de perjuicios.
La I.C. de Concepción, con este mismo argumento sube el monto de la indemnización compensatoria expresando: “Atendidos los lazos que unían al occiso con los actores, cónyuge de Verónica del Carmen Castillo Sandoval, y padre de Jimmy, Luis, Patricio y Pierina Contreras Castillo, y las condiciones y circunstancias en que falleció Contreras Guevara, los falladores estiman adecuado y equitativo, acorde con lo indicado y la prudencia, elevar las cantidades en que la a quo reguló el daño moral, a $ 20.000.000 en lo que respecta la primera y a $ 6.000.000 en lo referido a los demás demandantes”; (Rol 2269-2005).
En otro fallo la I.C. de Santiago decide del siguiente modo:
“5º.- Que corresponde al juez regular prudencialmente la reparación del daño moral, mediante una suma de dinero, teniendo como parámetro para fijar su “quantum” tanto la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, como las facultades del autor, pero, además, y de manera principal, las condiciones y situación personal del ofendido y la manera cómo el evento dañoso lo ha afectado en su actividades normales”. Rol 7633-1998.-
La I.C. Suprema revoca una sentencia y concede el daño moral originado en un accidente del trabajo otorgando la suma de $ 40.000.000.
“…se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto y, en consecuencia, se condena a la demandada XXX Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos). Rol 4019-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema.
En un accidente con amputación traumática de una falange del trabajador la IC. otorgó una indemnización ascendente a $.5.000.000., señalando lo siguiente:
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Que con ocasión de un accidente del trabajo, la regulación del daño moral debe ser prudente y adecuada, para lo cual es útil tener en consideración la naturaleza del daño experimentado, el tratamiento médico empleado, las posibilidades de trabajo de la víctima, su edad y la entidad y duración de los padecimientos físicos y psíquicos que ha sufrido el ofendido.
Una sentencia que rebaja la indemnización por haber estimado los sentenciadores que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, dice:
“…indemnización por daño moral, y habida consideración a la exposición imprudente al daño analizada en el motivo precedente, se reducirá en un 30%, esto es, a la cantidad de sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000)”. ( I.C. de Antofagasta. Rol 76-2006.
Interesante resulta la reflexión encontrada en un fallo de un tribunal de alzada. Luego de un acucioso estudio se dispone elevar el monto de la indemnización a favor de la viuda a la suma de $ 30.000.000. Interesante resulta también, en cuanto se manifiesta sobre la naturaleza de la compensación, consignando lo siguiente:
SEXTO: Que, otro aspecto que ha de considerarse para resolver la controversia planteada es la naturaleza de la compensación. En términos generales dice José Pablo Vergara Bezanilla, la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño.
Cuando se trata del daño puramente moral, a diferencia de lo que ocurre respecto del daño material, la aplicación de este principio sí ofrece dificultades. Puesto que aquel afecta bienes extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél (el daño moral).
(Importantísima es la reflexión siguiente) Si a la indemnización del daño moral no cabe atribuir, entonces, un carácter propiamente reparatorio, quiere decir que su función es otra. Está dirigida a dar, a quien lo ha sufrido, sólo una satisfacción de reemplazo. Esta naturaleza satisfactiva está reconocida en la doctrina moderna.
Autores como Henri y León Mazeaud y Andre Tunc, citados por José Pablo Vergara, expresan que reparar un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido; casi siempre suele ser dar a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
El verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel satisfactorio.
Si la indemnización no es reparatoria sino satisfactiva, en su esencia o especie no es ni puede convertirse en una pensión de gracia a la que pueda accederse sin méritos ni requisitos que la justifiquen o le sirvan de causa, bastando la mera liberalidad.
La naturaleza y el fin u objeto de la indemnización del daño moral, conforme a los principios expuestos, deben tenerse en especial consideración al determinar el monto o cuantía de aquélla. La respuesta no puede señalar otra cosa que el detrimento o menoscabo inferido a la vida interior de quien ha sufrido el daño.
Para esto es inexcusable probar la existencia, intensidad, duración y extensión de las repercusiones anímicas del atentado a esa vida interior y, principalmente, la medida en que tales vicisitudes-dolor, sufrimiento, pena, tristeza, angustia o depresión- afectan o menoscaban la calidad de vida que la víctima tenía antes del atentado.
Este es el fin esencial de la indemnización satisfactoria la que, en el fondo, tiene una clara connotación modal que la aleja de una simple pensión de gracia.
Como dice José P. Vergara, no puede considerarse, entonces, que el dolor o sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes, a la personalidad (o a la vida interior, según la expresión empleada por mí en este trabajo). Debe probarse categóricamente, dos hechos: el atentado grave a la vida interior de la víctima y el menoscabo o detrimento de la calidad de vida que ello le ocasiona.
En cuanto al quiebre de la calidad de vida de la víctima, se debe comprobar cual era esta calidad de vida con anterioridad al hecho luctuoso a fin de establecer los medios necesarios para superar su deterioro.
Todo lo razonado precedentemente tiene validez sólo cuando se trata de la indemnización satisfactiva de la víctima directa. Si se trata de las víctimas indirectas o perjudicadas por repercusión o rebote, el caso es más delicado y complejo.
Aquí no basta la prueba del hecho externo que lesionó a la víctima principal, sino que debe probarse, además, que este atentado perturbó la estabilidad familiar del tercero repercutido.
Se perturba ésta, cuando la víctima directa y el tercero repercutido vivían juntos, constituyendo un hogar común, fundado en vínculos de afecto o parentesco, y con un espíritu de apoyo recíproco, en base a todo lo cual emprenden un proyecto de vida familiar.
La desgracia, la ofensa o el abuso que afecte a uno de sus miembros produce una ruptura de este proyecto de vida y un quiebre de la paz o quietud del hogar inviolable.
La indemnización para el tercero repercutido, también y mayormente, debería tener una finalidad u objeto preciso constituido por la satisfacción espiritual de gozar de medios de consuelo, mitigación o superación del infortunio real y sincero.
La IC. de Apelaciones de Santiago otorga la suma de ciento cincuenta millones de peso a la viuda e hijos de un detenido desaparecido, y expresa:
8º.- Que en lo tocante al daño moral nada indica que los actores no lo hayan soportado, esto es en el proceso no hay antecedentes que puedan hacer pensar que las actoras no hayan sufrido a causa del desaparecimiento del cónyuge y padre.
Por otra parte no puede aceptarse la alegación de haberse otorgado a los actores a título indemnizatorio la pensión prevista en la Ley Nº 19.123, porque el monto que se les cancela es puramente asistencial y adolece del carácter de lo pedido en la acción de estos autos.
En cuanto al Daño Moral deriva del incumplimiento contractual, la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que corresponde sancionar cuando se reúnen algunos requisitos especiales, como por ejemplo una clara relación de causalidad entre dicho daño y la acción de incumplimiento contractual. Se debe agregar, que en esta materia, a diferencia del Daño Moral por lesiones a derechos subjetivos, el ofendido goza de una mayor expresión activa, pues, se sabe que además de la indemnización de perjuicios puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato.
8°.- Que, resulta pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que el artículo 1556 del Código Civil no limita la reparación al daño emergente y al lucro cesante, en la medida que no excluye el daño moral; en esas condiciones, procede en el ámbito de la responsabilidad contractual el resarcimiento del daño extrapatrimonial cuando está ligado a un daño material. Lo anterior, no significa, obviamente, que ante todo incumplimiento contractual debe condenarse al contratante incumplidor a responder por el daño moral que demanda, pues las personas en la medida que se encuentran insertas en la sociedad deben aceptar o tolerar actos o conductas que pueden generar incomodidades o molestias. Sin embargo, en el caso de autos, corresponde condenar al demandado a resarcir el daño moral sufrido por los demandantes, el que se encuentra acreditado con la prueba testifical relacionada en el considerando duodécimo de la sentencia que se revisa, pues resulta inconcuso que el hecho que Francisco Javier, Juan Pablo y Andrea hayan tenido que cambiarse a distintos establecimientos educacionales no obstante que habían cursado los años anteriores en el colegio demandado, y que al primero le quedaba un año para egresar de la enseñanza media, incluso uno debió irse a vivir con sus abuelos, sin que existiera causal suficiente que ameritara la conducta asumida por la parte demandada, generó en los actores una aflicción , angustia o dolor que repercutió en la familia, que por la entidad del mismo debe ser indemnizado, lo que permite a estos sentenciadores regular el monto de la indemnización pertinente en la suma única y total de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos), la que, por declararse por este acto jurisdiccional, sólo genera reajuste a contar de que quede ejecutoriado este fallo-según la variación del IPC- y hasta el pago efectivo, e incremento con intereses en caso de mora. (N° 2272-2007. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago)
6.-CONCLUSIÓN.-
Luego de hurgar por los fallos de nuestros tribunales y revisar la doctrina, no podemos afirmar que nuestra inquietud haya sido satisfecha, pues, todavía persiste la duda de en cómo y cuanto, debe el sistema jurisdiccional, fijar en cada caso particular el quantum de la indemnización reparatoria.
Es indudable que hay una falta de parámetros, cualquiera sea el nombre o la forma que tengan, no tanto para guiar a los Jueces que suman experiencia en el tema, sino para dar respuestas que entreguen a la ciudadanía, siempre interesada pero también desinformada, sobre las reales posibilidades de las partes, y de las posibilidades de los jueces. Asunto que permitiría, sin duda, terminar con infundadas sospechas que siempre se levantan luego de una decisión judicial y que, en muchos casos, son alimentadas por cierta clase de prensa que no responde a la pedagogía informativa, sino al abuso de la información.
Los casos en que las indemnizaciones son requeridas por las propias víctimas son numerosos, especiales y distintos. En consecuencia distintos son también las decisiones sobre las que en ellos recaen.
Es posible que la respuesta a las interrogantes que motivaron este breve trabajo sea precisamente esa. Ver cada caso en particular, dado que se sabe que cada proceso tiene sus propias aristas y quienes deciden solo cuentan con sus apreciaciones y subjetivos elementos de convicción sobre esta materia. No en vano, el peso de esta carga ha sido motivo de profundas reflexiones en pro de la labor de la judicatura que hace lo humanamente posible para entregar una respuesta sólida a los requerimientos procesales de las partes, todo ello en el interior de un sistema cultural, que de ningún modo puede ser considerado el ideal para el reconocimiento de esta labor.
Termino haciendo un llamado a los jueces para que en la cuantificación del Daño causado a las víctimas, comiencen su etapa reflexiva poniéndose en el lugar de ella y no considerando cuestiones ajena a la humanidad y dignidad del ofendido.
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Muñoz A.
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