TERCERA PARTE.
5.- QUANTUM
El daño extrapatrimonial no tiene elemento, baremos o parámetros que permita tener el equivalente en dinero porque no hay semejanza, comparación, correlación entre un daño espiritual y una bien monetario. Ello es un argumento para los que dicen que no admite reparación exacta, pero esto, tampoco quiere decir que no deba concederse ninguna, menos aún que se otorgue cualquiera.
Criterios que permiten, de una manera relativa, cuantificar el daño moral:
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Libre arbitrio judicial: la cuantificación indemnizatoria está supeditada exclusivamente al parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia a todo sistema.
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Tabulaciones: se crean tablas legales obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de daño moral le correspondería un monto. En contra, se predica que se desinteresa de la realidad de los daños y de su plenitud indemnizatoria.
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Regulaciones legales: el legislador señala, orienta y expresa formas de reparación no imperativos.
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Coherencia que emana de los propios fallos: En este caso la propia sentencia se otorga un modo de reparación coherente.
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Métodos científicos: se elaboran pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones de daño morales. porcentuales comparativos, unidades de medida y las combinaciones de estos elementos.
Se puede entender que en materia de Daño Moral también el investigador se encuentra con imprecisiones o, a lo menos, opiniones diversas y divergentes sobre cuantificación de los perjuicios de esta naturaleza. Ello se deriva en gran parte como consecuencia de haber establecido que se trata de derechos extrapatrimoniales de profundo carácter subjetivo. El dolor humano y la afectación del mundo interior de una persona, si bien es cuantificable, como todo perjuicio, lo que no resulta claro es saber como y que se cuantifica. La pregunta se refiere al valor del daño moral, a la medida en términos pecuniarios del dolor interno de la víctima, lo que se denomina “el precio del dolor” (Premium dolores).
El buen Santo Tomás, en el esplendor de su pensamiento, de trascendente lucidez, nos dejó el siguiente mensaje sobre el precio de la tristeza. Decía el sabio: “son placeres las distracciones, las comodidades, las diversiones, los juegos, los descansos, y el sueño, pues nada de esto es forzado. Y todo aquello de lo que hay deseo es placer, pues el deseo es apetito de lo placentero”. Al preguntársele al filósofo sobre los remedios para el dolor, proponía: “entre otros placeres de orden corporal el pasear, el oir buena música, beber vino generoso, comer un buen bocado, pues todas estas cosas por una parte restablecen la normalidad corporal, y por el otro proporcionan deleite, o al menos distracción con que suavizar las asperezas del dolor”. Asimismo, Santo Tomás entendía que el “hacer bien a otro causa delectación, porque los hombres se deleitan en sus hijos y en sus propias obras, como a quienes comunican su propio bien”. (“La cuantificación del Daño Moral” . Héctor Pedro Iribarne. Revista de Derecho de Daño N° 6. Rubinzal-Culzoni Editores.).
Si observamos con tranquilidad veremos que lo que dice el filósofo aquinense tiene un basamento que señala que el dolor moral en si mismo no es reparable por la vía de la indemnización.
En efecto, si el daño moral es un perjuicio de naturaleza subjetiva radicado en la parte psicológica de los individuos su avaluación no puede medirse con las reglas del mercado y no se puede utilizar el concepto económico de la oferta y la demanda para establecer el monto indemnizable. No se trata de un bien materia dañado, es el individuo mismo, la persona humana que siente lesionada su parte espiritual por la congoja, aflicción, miedo, angustia o cualquier forma en que el dolor se manifieste internamente, como reiteradamente se ha sostenido en las sentencias examinadas.
La indemnización cumple, desde sus orígenes y entre otras, una función compensatoria cuando concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
El problema que se plantea al juez, se refiere al otorgamiento de una indemnización justa y prudente, especialmente adecuada a la extensión de los perjuicios y que logre una reparación total, in integrum.
En medio de la anarquía indemnizatoria resulta muy fácil dejarse llevar por la moda que influye en la evaluación de estos, sea para exagerar su monto sea para sub estimarlos, al punto que se trasforme en una indemnización ridícula, que no logra reparar el daño, sino, más aún, aumenta el dolor de la víctima, quien se siente burlada ante la miserable y avara compensación, que ciertamente solo tiene de ello el nombre.
No estando reglamentada por Ley la forma de calcular los perjuicios originados en el daño moral y no existiendo procedimientos para ello, la responsabilidad de indemnizar adecuadamente recae en los jueces.
Aún así, subsiste e problema. ¿Cómo calcula el juez el daño moral de la víctima? La IC. de Santiago dice .” 14º.- Que al momento de regular el monto de la indemnización por este daño extra patrimonial, cabe considerar, además de su carácter de reparación compensatoria ya antes referida, la situación y realidad general tanto del país como de los demandantes, respecto de lo cual cabe advertir que no tienen cabida indemnizaciones desproporcionadas a tales realidades. Asimismo, debe ponderarse positivamente la reacción adecuada y oportuna del Hospital de Carabineros de Chile con miras a resolver el incidente, como se ha dejado dicho en el motivo 8º que precede”. Corte Ap. Santiago, Rol 2545-2002.
Por su parte la I.C. de Antofagasta entrega los elementos que deben ser considerados al momentos de pronunciarse sobre el monto de la indemnización.
SEXTO:” … En cuanto a la fijación de su monto -quantum- no existen pautas claras en la jurisprudencia, la cual ha atendido a factores tan variados como los siguientes:1°.- La entidad, naturaleza y grave dad del suceso o acto que constituye la causa del daño; 2°.- La clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido; 3°.- Las consecuencias físicas, psíquicas, sociales o morales que se derivan del daño causado; 4°.- Su duración y persistencia que impliquen convertirlo en un perjuicio moral futuro; 5°.- La culpabilidad empleada por la víctima y 6°.- Las condiciones personales de la víctima, entre otros.
I.C. Antofagasta Rol 201-2008
En otras sentencias, luego de hacer una exposición sobre la dificultad de dar solución al problema se entrega convincentes elementos que deben ser tomados en cuenta para la apreciación del daño moral. Uno de ellos de importancia práctica dice relación con la obligación del juez de reparar integralmente el daño, o que se eleva al carácter de principio sustentador de la avaluación. Asimismo, de pone énfasis en la situación económica del país y del obligado a reparar. Veamos:
No habiendo un denominador común, se presenta la imposibilidad absoluta de convertir un perjuicio moral directamente en unidades monetarias, que no sean de carácter convencional.
Sin embargo, ante esta imposibilidad natural, en el derecho comparado se han ideado ciertas pautas que deben regir la reparación del daño moral. Es así que, aparece como una premisa la reparación integral del daño lo que lleva insito toda la problemática antes esbozada, pero que como fin último de la responsabilidad civil extracontractual debe ser el ideal perseguido por el sentenciador.
Evitar las indemnizaciones en globo y procurar una evaluación separada y fundamentada de cada una de las partidas de la indemnización.
El camino fácil para dar solución al problema judicial es asumir la verdad de los baremos y tablas, creados por otras entidades ajenas a la judicatura, como las Empresas Aseguradoras o los Estudios Estadísticos, todo lo que refleja una incapacidad intelectual de los jueces de asumir por si mismos la obligación y mandato dado por la Ley.
El facilitismo judicial generalmente acude a los siguientes métodos: Creación de tablas o baremos para daños morales que permiten al juez un parámetro para fijar la indemnización. Consideraciones de carácter macro y microeconómicas, es decir, debe estar presente en todo resarcimiento el grado de desarrollo económico del país y la situación particular de la víctima y de la persona obligada a reparar. En fin, publicaciones periódicas de las indemnizaciones judiciales, con lo cual se consigue obtener una información estadística que en cierto modo sirva para uniformar las decisiones en casos semejantes.
Ejemplo: 7.- Que en estos autos para indemnizar el daño moral hay que tener en cuenta que el actor se vio expuesto a una situación límite que originó la enfermedad profesional que lo afectó y disminuyó en casi un cincuenta por ciento su capacidad laboral.
Asimismo, es necesario considerar para el quantum indemnizatorio la situación macroeconómica del país y la del obligado a reparar.
IC de Santiago Rol 2363-05.
La pregunta que se le puede hacer a estos magistrados es que nos señalen la conexión, el vínculo, que permita determinar cómo las condiciones macroeconómicas de un país, las que ciertamente se encuentran en relación a la macroeconomía global y la condición macroeconómica de la víctima, son elementos ciertos, claros y vinculantes al dolor psíquico de la víctima.
En todo caso, la naturaleza y gravedad del hecho que genera el daño parecieran ser los elementos más claros que el juez debe considerar en la fijación del monto de la indemnización.
El daño moral sin duda es una lesión que afecta a un derecho subjetivo, detrimento que no es de naturaleza económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba o determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Entonces, cabe lucubrar, que para establecerlo no pueden aplicarse las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños puramente materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Por estas razones la Ecxma Corte ha señalado o que a continuación se transcribe:
SEXTO: Que por su especial naturaleza, la reparación del perjuicio moral origina dificultades para su apreciación pecuniaria, máxime si se trata de la pérdida definitiva de un progenitor en circunstancias tan lamentables como en el caso sub judice.
Una reparación monetaria de esta naturaleza sólo puede procurar, en lo posible, que el perjudicado obtenga una satisfacción racionalmente equivalente, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos en el pleito y debiendo hacerse al respecto una apreciación equitativa y razonable, teniendo como parámetros para fijar el monto de la indemnización, la entidad, naturaleza y gravedad del hecho ilícito como las facultades del autor, pero, principal y esencialmente, sus consecuencias en las víctimas y las circunstancias personales de éstas.
Así, sólo sobre la base de la prudencia y la equidad y apreciando legalmente los datos concurrentes que arroja el proceso acerca del perjuicio, debe expresarse el monto de la indemnización.
En esta inteligencia los sentenciadores, en ejercicio de sus facultades, regularon la referida pretensión en la suma total de cuarenta y cinco millones de pesos, distribuibles en la forma que señala lo decisorio de la sentencia atacada, proceder que no resulta posible calificarlo contrario a derecho.
SÉPTIMO: Que esta apreciación o análisis es privativo de los jueces del fondo y no cae bajo la censura de este tribunal, por un medio que en modo alguno puede transformarse en otra instancia, en que esta Corte aquilate otra vez el mérito de determinadas probanzas, haciendo un nuevo estudio comparativo de aquéllas para llegar a conclusiones de hecho diversas de las que los sentenciadores de la instancia enunciaron, desde que ello es rol propio de tales juzgadores y cuyo criterio valorativo es inalterable para estos magistrados.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado, en sustento del arbitrio sustancial de invalidación se plantean inobservancias relacionadas con la ausencia de razonamientos de hecho o de derecho que sirvan de soporte a la sentencia reclamada, no obstante que tales requerimientos aparecen satisfechos en el dictamen objetado, aunque además, en lo que aquí interesa, si así fuera, en tal evento se trataría de cuestionamientos materia de un recurso de casación en la forma que no ha sido instaurado, deficiencia que no se puede soslayar en un medio de impugnación de derecho estricto como el que se analiza. Corte Suprema Segunda Sala (Penal)Rol 935-2008.-
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