ME COMPLAZCO EN ENTREGAR UN ARTÍCULO SOBRE UN TEMA DE DIFÍCIL AFINACIÓN, ATENDIDAS LAS MÚLTIPLES OPINIONES Y DOCTRINAS AL RESPECTO. SIN EMBARGO, ESPERO QUE SEA UN PEQUEÑO APORTE A LOS INTERESADOS, ESPECIALMENTE, ABOGADOS Y JUECES Y EN GENERAL, AL PÚBLICO, PRIMER COMPROMISO DEL AUTOR.
PRIMERA PARTE.
EL SILENCIO DE LOS PRETORES.-
Manuel Muñoz Astudillo.-
Abogado. – Ex Ministro de la I.C. Ap. De Concepción. Profesor Universidad Técnica FSMConcepción.
Palabras claves:
“Daño Moral”; equidad; prudencia; integridad; Constitución Política; “derechos fundamentales”; avaluación; subjetivo; reparación; salud; vida; jurisdicción; sentencia.
Introducción.-
Aún cuando la doctrina ha establecido lúcidos fundamentos sobre el Daño Moral, no ha sido posible aún llegar a un acuerdo satisfactorio sobre el como y el cuanto de su apreciación. Hay que reconocer que hay muchas variantes subjetivas que juegan al momento de decidir, pues, no existen más procedimientos que la sana prudencia del Juez, evidentemente de índole subjetiva y sujeta a sus propias convicciones. Tal vez ello sea una característica aceptable y en cierto modo, una plausible manifestación de la naturaleza humana de la administración de justicia. Sin embargo, las diferencias de apreciación en los distintos casos reales, permite apreciar un desconcierto entre los interesados y especialmente las partes de un juicio indemnizatorio. Este trabajo no pretende sino, no olvidar esta realidad, quizás impresionado por la interrogante que se plantea la Dra. Carmen Domínguez en su obra “El Daño Moral”, profusamente aludido en muchos fallos, cuando expresa: “¿Por qué proteger tan intensamente los bienes o intereses patrimoniales y abandonar la protección de todos esos otros bienes que no tienen contenido económico?
1.- Concepto.-
Se reconoce por la doctrina que no es de un problema fácil intentar establecer la naturaleza del daño moral, así como entregar una definición que integre todos sus deslindes. No ha dejado de ser un tormento para juristas y autores precisar el concepto.
“En la actualidad para solucionar el problema de la denominación moral del daño se acepta por la doctrina en general la expresión “perjuicio no patrimonial” o “daño extrapatrimonial” que empieza a generalizarse e incluso imponerse sobre la denominación “daño moral”.(dr. Marcelo Barrientos Zamorano (“DEL DAÑO MORAL AL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: LA SUPERACIÓN DEL PRETIUM DOLORIS”). Sin embargo esta clasificación del daño tiene una consecuencia que es la despersonificación de los perjuicios, dado que el concepto se aleja de los efectos de estos en relación al sujeto dañado. Es, en consecuencia, una conceptualización que no enfatiza el verdadero significado del Daño Moral como menoscabo que se provoca a la persona, en especial a una parte primordial de ella, dentro de la dualidad que la integra, o sea, zoma y psiquis.
2.- Constitucionalidad del tema.-
No en vano la vida e integridad se encuentra bajo la protección directa de la Constitución Política, quien reconoce en diversas disposiciones el bien jurídico Vida e Integridad física y psíquica y con ello, las diversas cualidades del hombre, en sus diversos pasos y condiciones de vida, asociado a todas las posibilidades que la imaginación creadora pueda reconocerle, aptitudes y derechos de la más amplia naturaleza, así como los proyectos de vida, chances, a las que por sus propios méritos es dable de alcanzar, calidades en todas las manifestaciones de la existencia que van desde la tranquila vida del hogar, a la satisfacción sexual, el extremo de manifestaciones que, permiten señalar, se trata de una concepción integral del hombre moderno, independiente y único, pero, agradecido de los dones que el Hacedor le da, y al mismo tiempo al que nada de lo humano le es ajeno.
En un estado constitucional de derecho, del que tanto se habla y tan poco se ejecuta, no cabe ni por asomo una concepción menor del hombre, menos aún, de los Daño que como persona pueda sufrir.
Es jurídicamente saludable la reflexión de la I.C. de Rancagua (Rol 1181-2005), cuando consigna lo siguiente, al entregar un concepto de Daño Moral: “el que puede entenderse comprendido en el concepto de daño emergente, lo que resulta proactivo con las demás disposiciones del mismo cuerpo legal que estatuyen el deber reparatorio integral; o al menos, no lo excluye, lo que en la esfera del Derecho Civil es suficiente, sobre todo si actualmente rigen preceptos constitucionales que instan a la reparación integral del daño inferido a los derechos fundamentales (integridad síquica y protección de la vida privada) de la persona afectada (artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política)”.
Podemos afirmar que no se trata de una golondrina fuera de estación, pues, nuestra propia I.C. se ha expresado en términos similares: “DÉCIMO: Que, en lo que concierne al daño moral o no patrimonial producido a la demandante, es indudable. “Como consecuencia del accidente laboral, perdió la vida su padre, cuando ella acababa de cumplir seis años, como resulta del certificado de nacimiento de fojas 2, hecho que, sin duda, produce normalmente consecuencias en la integridad psíquica de una persona, protegida por la Constitución Política como primera garantía constitucional (artículo 19 Nº 1), sin que exista ningún antecedente en autos que determine que esas consecuencias no se hayan producido también en el caso”. (Rol 3361-2003)
En este aspecto, si cupiera señalar que esta concepción permite no perder de vista como los causes judiciales se inundan de procesos indemnizatorios, ello no debe preocupar tanto a los Jueces, sino, a los que actúan sin respeto por la persona humana y por los derechos que a este le pertenecen. Buen Estado Constitucional de Derecho, sería aquel en que sus propios Magistrados se lamenten de ver como la ciudadanía es capaz de reconocer en términos prácticos, sus propios derechos que, además, la sociedad democrática les entrega, es decir, el acceso a la justicia que ejercitan en vez de la autotutela, con el estricto objeto de solicitar el reestablecimiento de derechos civiles dañados por la acción injusta de otro.
Finalmente, la I.C. de Antofagasta propone también, entre tantas otras sentencias de los tribunales superiores, una tesis constitucionalista del problema al decir: “Que el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente”. (Rol 711-2006).
Impactos: 62