VALOR PEDAGÓGICO DE UNA SENTENCIA SOBRE SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
A nuestro modesto entender, clarificadora resulta la sentencia que comentaremos y que estimamos debe ser tomada en cuenta por los profesionales de la prevención de riesgos laborales y los altos ejecutivos de las empresas chilenas.
Antes de continuar debemos recordar que las certificaciones de calidad integradas a la higiene y seguridad como las Normas ISO, por ejemplo, exigen como primer requisito para serles reconocida y otorgada tal certificación, que se cumpla íntegra y cabalmente con lo exigido en materia de Salud y Seguridad ocupacional por la ley vigente.
Aclarado lo anterior veamos a que se refiere este caso
En el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles (Chile), se dictó una sentencia definitiva que condena a una empresa a pagar una multa. Dicha sentencia fue reclamada y dicho reclamo se elevó al Tribunal de Apelación para los efectos de eximir de su pago a la empresa sancionada.
¿A qué se refiere el hecho por el que fue sancionada la empresa?
La multa que da pábulo a este recurso de nulidad, de 60 UTM, se impuso al constatar el fiscalizador respecto de la empresa, “2.- No tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, al no realizar una evaluación de riesgo de los lugares de cambio de conductor, siendo estos los siguientes: Cruce Ruta 5 Sur con la Ruta Q-10 camino a Nacimiento, Peaje Duqueco, Servicentro Shell y Cruce camino a Santa Bárbara con Avda. Las Industrias.
El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica “desproteger la vida y salud de los trabajadores”.
Es decir, había lugares en que se procedía al cambio de choferes de vehículos de transporte sin que se hubiera establecido previamente una carta de riesgos que determinara a que riesgos y peligres se exponían los trabajadores y sin determinar los procedimientos de trabajo seguro que son ordenados por el artículo 21 y siguientes del decreto Supremo 40, conocidos como “Obligación de Informar”, que es la que tiene el empleador de advertir, expresar y señalar los riesgos de la faena y las medidas de mitigación y seguridad correspondientes.
La reclamante recurrente funda el reclamo en la causal de nulidad establecida en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que en la sentencia denunciada se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, concretamente el debido proceso, contemplada en nuestra Constitución Política de la República en el artículo 19 N°3 inciso 5° (sic); a más de no contener la sentencia la indicación precisa y clara de la o las normas infringidas por la empresa ni cuál fue el incumplimiento a las medidas básicas de seguridad y/o qué medidas de seguridad incumplió desprotegiendo la vida y salud de los trabajadores referidos en la resolución de multa, y todo ello en relación a lo dispuesto en los artículos 184, 191 y 505 del Código del Trabajo.
Reclama la empresa que la sentencia impugnada al considerar la existencia de una infracción en términos genéricos “No adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores”, aludiendo al deber general de protección establecido en el artículo 184 del Código del ramo, obviando la exigencia de especialidad dispuesta en el artículo 191, en orden a que la fiscalización debe circunscribirse a la constatación de infracciones a la ley laboral, precisas, claras y determinadas.
Estima que se conculcó el derecho a defensa de la empresa, su derecho a un procedimiento racional y justo, pues de haber razonado como propone la reclamante, el juez del a quo habría resuelto dejar sin efecto también la referida multa.
En el caso de autos, nunca se habrían indicado qué medidas básicas en específico se incumplieron, ni qué norma legal o reglamentaria resultó incumplida por la empresa; simplemente se limitó a señalar una infracción general, reproduciendo el argumento del fiscalizador, a saber, “No tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, al no realizar una evaluación de riesgo de los lugares de cambio de conductor”. En el caso concreto, extraña la reclamante la mención explícita a las normas del Decreto N°40 del año 1969, Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, y Decreto N°594 del año 2000, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Al respecto, preciso es señalar que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
A su vez el Decreto Supremo N° 594 que Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en su artículo 3° dispone “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.”
El juez de primer grado, en el motivo vigésimo primero de la sentencia, estableció que al entenderse que el cambio de conductor constituye una parte de las funciones que realizan los trabajadores individualizados en la multa reclamada, el lugar en que éste se ejecuta necesariamente debe cumplir con las medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida y seguridad de los dependientes, carga que pesa sobre la empleadora, razonamiento concatenado con el motivo décimo octavo que hace de preámbulo al rechazo del reclamo en este extremo de la multa, razón por la que no se advierte infracción legal; muy por el contrario, lo que se aprecia es más bien incumplimiento de parte de la empleadora a la normativa laboral, tendiente a ofrecer condiciones de seguridad a los trabajadores en el cumplimiento de sus labores.
El comunicado emitido por la demandada estableció que los cambios de conductor en ruta se harían en la planta de Santa Fe o en otro lugar, según conveniencia del chofer y necesidad de la operación, previa autorización de la demandante. Es un hecho aceptado que esos otros lugares eran Cruce Ruta 5 Sur con la Ruta Q-10 camino a Nacimiento, peaje Duqueco, Servicentro Shell y Cruce camino a Santa Bárbara con Avda. Las Industrias, y que no existió un informe de evaluación de riesgos en esos lugares.
El prevencionista de riesgos sostiene que sólo se hizo evaluación respecto de la planta Santa Fe, que se informó que era la adecuada porque cumplía cien por ciento la normativa básica de higiene y seguridad para los trabajadores.
El juez concluye que al entenderse que el cambio de conductor constituye una parte de las funciones que realizan los trabajadores-choferes, el lugar en que éste se ejecuta necesariamente debe cumplir con las medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida y seguridad de los dependientes, carga que pesa sobre la empleadora.
Evidentemente que para cumplir con el fin antes indicado, era indispensable contar con un informe de evaluación de riesgos.
Es indudable que el prevencionista de la empresa, al evacuar tal cometido, habría informado de si aquellos lugares cumplen con las normas básicas de higiene y seguridad, o, en su caso, si existe riesgo para la vida y seguridad de los conductores, efectuando las sugerencias que estime procedentes.
La Excma. Corte Suprema ha fallado que “el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador.
La palabra eficazmente aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin duda también se encuentra presente; pero fundamentalmente debe entendérsele referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador deber dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador.” (Rol 4313-97)
De todo lo anterior se desprende que, en el caso sub judice, la demandada infringió la exigencia legal del deber de cuidado respecto de sus trabajadores, al autorizar el cambio de conductor en ruta en lugares respecto de los cuales no se había evaluado previamente los riesgos que implicaban, o en otras palabras, si se arriesga la vida y seguridad de los dependientes si el referido cambio se efectúan es esos puntos.
El sentenciador fue claro y preciso en sus raciocinios, de lo que se desprende que la infracción al debido proceso, que postula el recurrente, no concurre.
Desde otro punto de vista a cualquier persona de un criterio de buen padre de familia, se hace nítida la circunstancia de riegos de accidentes y un cambio se conductor de un vehículo mayor se hace en plena carretera o en lugares no aptos para el movimiento del personal de vehículos de carga en los servicentros de expendio de combustible.
La sentencia enfatiza en una obligación legal del empleador, la extrema preocupación por las medidas de seguridad eficaces para salvaguardar la vida y la salud de los trabajadores.
De ahí la importancia de la resolución que viene en expresar que la jurisdicción siempre estará interesada en que el cumplimiento de la ley sea estricto, en aquella materia en que el bien jurídico protegido es la vida y la salud de los conciudadanos, desde que, como parte integrante del Estado sus fines y objetivos coinciden plenamente con los establecidos en la Constitución Política en cuanto señala que esta entidad superior, el Estado, se encuentra al servicio de la persona humana.
Ahora bien, no es presentable que la empresa sostenga que no es necesario el estudio y análisis de los lugares de trabajo a fin de detectar los riesgos y peligros que en este se presenten.
Interesa a la sociedad toda y a la misma actividad productiva la salud de los trabajadores y la única forma de determinar los riesgos y peligros, es precisamente identificarlos y evaluarlos, lo que obliga a realizar un ejercicio de estudio y análisis de todos los lugares en que los trabajadores realizan una acción productiva o de servicio y, el cambio de conductor, es una de estas actividades, por lo que necesariamente debe estar bajo vigilancia y control. Más aún, haber establecido cuales son los procedimientos correctos de trabajo seguro.
Ello, sin duda es el primer eslabón de la cadena de seguridad ocupacional y conforme a la disposición señalada es una de las importantes obligaciones legales del empleador.
Por eso es que el Decreto Supremo 76, en materia de trabajo en régimen de subcontratación establece el procedimiento para elaborar un sistema obligatorio de gestión en toda faena. Si bien ello, es obligatorio para la subcontratación, en los términos generales y de la disposiciones sobre la materia: art- 184 y siguientes del Código del Trabajo; D. S. 594; D. S. 40; D. S. 54 y muchos otros, se constituye en el diagnóstico de las condiciones laborales de la empresa, estableciendo los puntos críticos de riesgo donde existe un potencial para la ocurrencia de los accidentes de trabajo y/o la generación de enfermedades profesionales.
Al no cumplir con ello, resulta evidente la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo y claramente se entiende que no puede existir a priori del análisis del lugar de trabajo una determinación adivinada de cuales son los riesgos y cuales son las medidas de mitigación que corresponden, por lo que la empresa pide resulta un absurdo.
Estas sentencia de carácter pedagógico en cuanto señalan la forma de actuar en el cumplimiento de la ley de prevención de riesgos para evitar daño a las personas, adquieren una importancia superior y contribuyen al correcto desarrollo de la gestión empresarial.
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