

SOBRE DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN EN ESCUELAS Y COLEGIOS.
El inciso cuarto del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 dispone que “aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte por derecho propio, de los Comités Paritarios”. 
De esta manera, las escuelas y colegios, en tanto instituciones que no revisten el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no se encuentran incluidas dentro de las entidades señaladas en el inciso cuarto del artículo 66 antes citado y, por tanto, no tienen la obligación de constituir un Departamento de Prevención de Riesgos.
Ahora bien, el Título III del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta la obligación de las empresas de constituir Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, prescribiendo que los mismos deben ser dirigidos por un experto en prevención que posea los niveles de formación que establece su artículo 9° y fijando el número de días que los expertos deben ser contratados en base a los factores que establece.
De ello surge la duda respecto a que si el D.S. 40, ha ampliado a otros sujetos la obligación de tener departamento de prevención. Especialmente, considerando la amplitud del concepto de empresa que entrega el art. 3 del Código del Trabajo, que reza: Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Ahora bien, la Ley de Accidentes del Trabajo es parte de la Seguridad Social, en cuánto, se trata de un Seguro Social Obligatorio, que es parte de las políticas estatales de Seguridad Social.
El inciso segundo del art. 8 del D.S. 40 que rige la materia, dice: Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
Como se observa, se utilizan las expresiones “toda empresa” o “empresa” para individualizar las entidades obligadas a constituir estos departamentos.
La SUSESO, interpretando esta colisión de disposiciones, se inclina por la idea que el art. 8 del D.S. 40, no amplió ni complementó el concepto contenido en el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, reflexionando que esta disposición, precisa los sujetos obligados a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, por lo que dicho mandato no resulta aplicable a otras entidades no comprendidas en los servicios públicos, toda vez que estos últimos no revisten las calidades mencionadas en esa norma. Tal disposición es del tenor siguiente: “En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios”.
La ley 20845, nos viene a aclarar en parte esta situación, pues dispone: “Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.”
Tal exigencia sobre los fines de lucro, nos aclara que este tipo de establecimientos educacionales no es empresa comercial, desde que no tienen fines de lucro, característica o elemento de la esencia de una entidad dedicada al comercio. 
Distinto sería el caso de aquellos establecimientos educacionales que son pagados y cuya existencia como empresas se basa única y exclusivamente en el pago de una colegiatura, equivalente al precio de los servicios educacionales.
MI OPINIÓN PERSONAL.
Con todo, al establecer el art. 3, del Código del Trabajo el concepto amplio de empresa, que incluye aquellas con fines culturales, como son las escuelas y colegios y, teniendo presente, además, que hay una evidente colisión en las disposiciones de la Ley 16744 y el D. S. 40, que hace extensiva la exigencia de Departamento de Prevención a toda entidad, se puede concluir que, para los efectos de esta Ley (16744), las escuelas y colegios, también deben cumplir con las exigencias de orden relativas a la Seguridad Social, como es la Ley 16744, fundamentalmente, como consecuencia del deber de cuidado que el empleador debe demostrar en las medidas que tome para salvaguardar la Vida y la integridad de sus trabajadores, en este sentido, fluye que no puede existir diferencia para el tratamiento de la seguridad de los trabajadores que se encuentran laborando en una empresa cultural, en el sentido amplio dela art. 3 del Código del Trabajo.
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