Dictamen 3790-2020 – Fecha: 30 de noviembre de 2020
Destinatario: DIRECTORA NACIONAL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO
Observación: Resulta procedente otorgar la cobertura del seguro escolar en aquellos casos en que, producto de situaciones de fuerza mayor, las aludidas gira de estudios deban realizarse durante los meses de enero y febrero, tanto respecto de aquellos estudiantes que mantengan la calidad de alumno regular de un establecimiento educacional público o privado, como de aquellos que hubieren egresado de cuarto medio en el mes de diciembre inmediatamente precedente a aquel en que se efectúen la respectiva gira de estudio, puesto que dicha actividad se enmarca dentro del concepto de práctica educacional
Descriptores: ey N° 16.744; Seguro Escolar; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Accidentes en actividades extra programáticas – Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744; D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social – Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – REGULACIÓN – Concordancia con Oficios: Oficios Nºs 13230, de 2001 y 7041, de 2019, ambos de esta Superintendencia – Concordancia con Circulares: Circular N° 1, de 2014, de la Superintendencia de Educación Escolar
1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la cobertura del seguro escolar durante las giras de estudios. Indica que actualmente se encuentra desarrollando la 13° temporada del Programa Gira de Estudio, que tiene por finalidad contribuir al quiebre de la estacionalidad turística, fortaleciendo el desarrollo económico de los pequeños y medianos empresarios turísticos, manteniendo y generando empleos directos e indirectos.
Además, precisa que el periodo regular en el que se realizan los viajes de estudio programados por ese Servicio se encuentra comprendido entre los meses de marzo a diciembre, lo que coincide con el calendario escolar.
Sin embargo, considerando la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país, y el estado de excepción constitucional de catástrofe constitucional por calamidad pública que se encuentra vigente, se han visto en la necesidad de reprogramar las fechas de viaje para los meses de enero y febrero de 2021. Por esta razón, requiere saber si corresponde otorgar la cobertura del seguro escolar a los estudiantes que -producto de situaciones de fuerza mayor como la expuesta, u otras de similar índole- deban realizar sus gira de estudios durante los meses de enero y febrero.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que el artículo 3° de la Ley N° 16.744 establece que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, protege también a todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional.
Asimismo, el inciso segundo del artículo 2°, del D.S. N° 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento. Dicho artículo 2° agrega en su inciso final que los estudiantes quedan cubiertos por el seguro durante el tiempo que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabilidad de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica educacional.
Respecto de esta materia, cabe hacer presente que la Circular N° 1, de 2014, de la Superintendencia de Educación Escolar, señala en su sección N° 30.1, que los cambios de actividades, las actividades extraescolares, como también los viajes de estudios, constituyen actividades asociadas a prácticas educacionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por ese Servicio en su presentación, el periodo ordinario en que se realizan estos viajes de estudio, se encuentra comprendido dentro del calendario escolar y, por tanto, son efectuados mientras los estudiantes mantienen la calidad de alumno regular de un establecimiento público o privado que recibe subvención estatal. En este sentido, la necesidad de reprogramar las fechas de los viajes para los meses de enero y febrero motivada por acontecimientos excepcionales -como por ejemplo la pandemia que actualmente afecta a nuestro país, u otros de similar índole- puede estimarse como una causal de caso fortuito o fuerza mayor, en lo términos establecidos en el artículo 45 del Código Civil.
Adicionalmente, resulta necesario precisar que mediante el Oficio Nº 13.230, de 2001, esta Superintendencia resolvió que en atención a lo señalado por la Subsecretaría de Educación -en orden a que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, esto es, que constituye un complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar, de tal manera que el concepto de “estudios” no se limita al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenden a las aludidas actividades extraescolares- corresponde otorgar la cobertura que establece el citado D.S. N° 313, respecto de los siniestros que ocurran en el contexto de un viaje de estudios, sea que éste se realice dentro del periodo académico o bien con posterioridad a su término.
De esta manera, en consideración a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia concluye que resulta procedente otorgar la cobertura del seguro escolar en aquellos casos en que, producto de situaciones de fuerza mayor, las aludidas gira de estudios deban realizarse durante los meses de enero y febrero, tanto respecto de aquellos estudiantes que mantengan la calidad de alumno regular de un establecimiento educacional público o privado, como de aquellos que hubieren egresado de cuarto medio en el mes de diciembre inmediatamente precedente a aquel en que se efectúen la respectiva gira de estudio, puesto que dicha actividad se enmarca dentro del concepto de práctica educacional.
COMENTARIO:
Solo, que estando de acuerdo con esta Resolución, fundada, basada en disposiciones legales vigentes y en la propia jurisprudencia de la SUSESO, no cabe aceptar, por estas razones, el criterio negativo respecto de la siguiente DICTAMEN.
Dictamen 4504-2021 – Fecha: 02 de diciembre de 2021.
En ese sentido, mediante los oficios citados en Concordancias, esta Superintendencia indicó que en atención a que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, esto es, que constituye un complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar, de tal manera que el concepto de “estudios” no se limita al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenden a las aludidas actividades extraescolares- corresponde otorgar la cobertura que establece el citado D.S. N°313, respecto de los siniestros que ocurran en tal contexto.
Al respecto, conforme a lo indicado, en la medida que el programa que realiza ese Servicio se trate de una actividad extraescolar, corresponderá la cobertura del referido Seguro por los accidentes que sufran los estudiantes en el marco de tal actividad.
Sin embargo, esta Superintendencia carece de competencia para determinar si el citado programa puede considerarse una actividad extraescolar, lo que debe ser consultado al Ministerio de Educación.
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