¿ACCIDENTE DOMÉSTICO O DEL TRABAJO?
SUSESO – Dictamen 17434-2022. Fecha: 11 de febrero de 2022 Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 Observación: Ley N° 16.744: En el caso de trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos accidentes que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial.
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 14/06/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió aproximadamente a las 8:30 horas, del 04/06/2021, de lo que discrepa.
Que, agrega la afectada, en la fecha y hora indicadas se encontraba preparando sus clases online (para realizar clases virtuales a sus alumnos) y se quemó la ampolleta de la habitación en que trabaja. Como a esa hora se encuentra obscuro, necesita iluminación para la cámara, por lo que se subió a una silla para cambiar la ampolleta y perdió el equilibrio, cayendo de espalda, golpeándose la cabeza y quedando su cuerpo sobre su brazo izquierdo, lo que le provocó mucho dolor. Como su malestar se mantuvo, concurrió al organismo administrador. Adjunta Resolución en contra de la que reclama.
Que, requerida al efecto, el organismo administrador remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que calificó como común el accidente de la interesada, por cuanto tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, – cambiando una ampolleta-, sin que la ocurrencia de ese infortunio haya tenido la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión que sufrió. Al respecto, agrega que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia se entiende por “accidente doméstico” aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata (expresión “con ocasión”), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744, “se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”. De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión “a causa”), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión “con ocasión”).
Que, cabe agregar, en el contexto del trabajo a distancia, el número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, entiende por accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa ni con ocasión del trabajo. Así, por ejemplo, tenemos aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, cabe precisar que el mismo número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo, dispone que, entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos accidentes que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. A modo ejemplar, agrega, “podrán ser calificados como de origen laboral, de acuerdo con el señalado criterio, los accidentes:” “b) Derivados de actos destinados a proveerse de insumos para realizar sus funciones y aquellos ocasionados por desperfectos de elementos o dispositivos utilizados para cumplir sus labores o derivados de su reparación, siempre que ocurran durante su jornada laboral.”
Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada sufrió su accidente a las 8:30 horas, esto es, dentro de su jornada laboral (que se extiende de 8:30 AM a 6:00 PM, de acuerdo a DIAT), mientras reparaba un dispositivo (ampolleta) utilizado para cumplir sus labores, toda vez que requiere de iluminación para que su cámara pueda transmitir imágenes que son parte integral de la clase online que preparaba. La situación descrita se enmarca precisamente en la citada letra b) del número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo, por lo que corresponde que sea calificada como de origen laboral.
Que, de lo antes expuesto, se estima acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo a la interesada, en las circunstancias expuestas.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por lo que el organismo administrador debe otorgar a la trabajadora afectada en el presente caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
COMENTARIO.
Cuando la Suseso actúa con criterios apegados a la Ley y, mejor aun, al espíritu protector de esta, las resoluciones que dicta se ajustan precisamente a la normativa legal vigente, es decir a la Ley, con ello también al Derecho y a la Justicia, valores que se encuentran más allá del simple y primario positivismo.
De hecho, cabe apreciar que, en el contexto del trabajo en casa, on line, virtual, de teletrabajo o como quiera que se le designe, lo único que se cambia es el lugar donde el trabajo se desarrolla, pero, todas las obligaciones de cuidado que obligan al empleador y que se encuentran clara y perfectamente expresadas en disposiciones como el art. 184 del Código del Trabajo, el artículo 3 del D.S. 594, desde que el cambio de lugar del trabajo en beneficio del empleador y que se desarrolla bajo contrato de trabajo, todas las obligaciones legales reitero, deben ser cumplidas fielmente, porque, miemtras el trabajador labora en beneficio de su empleador este no se ha eximido de las obligaciones inherentes a las seguridad, salud e higiene ocupacional.
Ladinamente, la aseguradora o mutual a la que la empresa se encuentra afiliada, ha sostenido que lo que la trabajadora hacía es una actividad dentro de las calificadas como domésticas, pero, que no tienen relación alguna con el trabajo, directa ni indirectamente, es decir, a causa ni con ocasión del él.
No obstante, en la ficción de representar el lugar de trabajo el sitio, oficina o espacio en el que se realiza generalmente las funciones para las que el trabajador ha sido contratado, lo que se llama lugar de trabajo presencial, cualquier otro, aunque sea una habitación de su propio hogar adquiere por esta ficción legal el carácter de lugar de trabajo. En consecuencia, si en el lugar de trabajo ha ocurrido un evento que produzca una dificultad o impedimento para continuar con el proceso laboral, es dable que la trabajadora no se rinda ante tal molestia y decida dar solución al problema para continuar trabajando. Esta mera idea, permite asociar la acción riesgosa de la trabajadora, que obligada y necesariamente debía hacer en ese instante, consistente este, en poner una ampolleta que se había estropeado impidiendo la claridad necesaria para realizar su cometido.
Al realizar la acción de cambiar la ampolleta corrió un riesgo, pues, debemos presumir que no contaba con una escala de tijera, segura y adecuada para la tarea, por lo que subió en una silla, produciéndose el siniestro, o como les gusta más a algunos, el accidente.
Claramente se distingue que hay una relación de causalidad entre el trabajo el accidente y el daño sufrido por la trabajadora. En efecto, debió cambiar la ampolleta para obtener claridad y visión para realizar el trabajo. Ello implica que hay una conexión a lo menos indirecta entre el trabajo y la acción que terminó en accidente.
No es entonces, como livianamente lo propone la aseguradora, que se trata de un accidente doméstico, pues, el hecho ocurrió al realizar una acción para seguir laborando.
Asombra la la inteligencia del departamento jurídico de la aseguradora para intentar encontrarle la quinta pata al gato y, de este modo, no dar la atención que la trabajadora se merece y por la que el empleador paga una cotización mensual. Estimo que tal inteligencia debiera estar destinada para cumplir a cabalidad sus funciones, esas que la ley le ha asignado y no para buscar y rebuscar la forma de evitar dar la atención médica y económica que debe dar por ley. Hay un concepto que se olvida y que es la ética de las empresas y de las entidades que cumplen fines de solidaridad, esta misma que se pierde en el desbocado afán de lucro.
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