ESPECIAL PARA ALUMNOS DE PREVENCIÓN USM.
UNA RESOLUCIÓN DE SUSESO MUY INTERESANTE.
LOS HECHOS SON LOS SIGUIENTES:
… consta en los antecedentes aportados el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, el día 16 de febrero de 2021, a las 13:15 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, cuando en horario de colación fue a la cocina para calentar su almuerzo en una fuente de vidrio que se le cayó al suelo, rompiéndose y al tratar de botar los restos de vidrio al basurero, sufrió un corte en su mano izquierda.
ANALIZAR:
1.- Los hechos se encuadran en la definición de accidente del trabajo
2.- Hay una relación de causalidad y en que consiste esta.
3.- En el caso del Teletrabajo cabe aplicar la ley 16744, como se solicita por la accidentada.
4.- Cuál es su opinión personal al respecto, atendida las circunstancias que rodean los hechos.
5.- Estudie y analice los fundamentos de la resolución.
RESOLUCIÓN DE LA SUSESO.
Que, con fecha 26 de febrero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de MUTUALIDAD, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió el 16 de febrero de 2021, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la lesión que sufrió la interesada el día 16 de febrero de 2021, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Que, tratándose de personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.
Que, el número 1, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato.
Que, cabe tener presente que, en atención a que el contrato de trabajo es consensual y no requiere de escrituración para perfeccionarse, la cobertura señalada en el párrafo anterior debe extenderse a aquellos casos en que el empleador, como consecuencia de la contingencia provocada por el Coronavirus Covid 19, haya dispuesto la modalidad de trabajo a distancia sin efectuar la correspondiente modificación por escrito, de los respectivos contratos de trabajo.
Que, por su parte, conforme a la letra c) del número 2, Capítulo II, Letra A., Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, son accidentes con ocasión del trabajo, aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, a saber, los ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.
Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha resuelto que el cumplimiento de una necesidad fisiológica – como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo – no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que la MUTUALIDAD otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la interesada .
Resolución Dictamen 74893-2021- 11 del 2021.
Impactos: 63