VIOLACIÓN AL ACCESO A LA SALUD DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.
Es notable establecer como el estallido social de 18/10/2019, se encuentra relacionado con la actitud deprimente y abusiva de ciertas instituciones que tienen la obligación legal de dar una solución del máximo nivel a las personas que quedan bajo su cuidado. Se trata de una “Obligación Legal”, pero, a la vez, “Ética”, desde que la salud de una persona se encuentra por sobre todo tipo de consideraciones, más aún, cuando estas son meramente económicas.
El caso dice relación con que la víctima de un accidente de trayecto recurre a la Mutual en que se encuentra afiliado su empleador solicitando la atención médica que correspondía al siniestro, al tenor de lo prescrito en la Ley N° 16.744 y a los padecimientos que ha sufrido como consecuencia de un accidente de trayecto que la afectó el 30 de agosto de 2016.
El hecho acreditado y reconocido es que se le otorgó la atención requerida, pero, sea por la gravedad de la lesión, por la mala atención y falta de acuciosidad en la prescripción y tratamiento, la incapacidad producto del accidente de prolongó desde la fecha del accidente, amén, de complicarse y transformarse en uno de mayor gravedad.
A raíz de estos hechos y desligándose la mutual de seguridad correspondiente, decidió remitir a la víctima a su previsión común. Con ello evitaba gastos de tratamiento y al mismo tiempo el pago de la licencia médica. Es decir, negocio redondo, pues, ahora, el diagnóstico era trombosis venosa profunda que la aludida mutual estima padece y que la recurrida estima de origen común.
La víctima en contra de la resolución administrativa de la mutual de seguridad dedujo Recurso de Protección, invocando que se le habrían conculcado sus derechos fundamentales, específicamente los del art. 19 N°1 y 24, de la Constitución vigente.
En la partes sustancial la Exccma Corte Suprema, conociendo del Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera instancia, es decir, la I.C. de Apelaciones de Valparaíso, expresó, con claridad pedagógica: “Que, como surge de lo expuesto más arriba, la institución recurrida basó su decisión de dejar de entregar cobertura a la actora basada en que, revisados sus antecedentes clínicos, fue posible determinar que, atendido el “tiempo de evolución” de su cuadro y la “condición de manejo actual” del mismo, ésta debía continuar sus controles mediante su sistema previsional, sin entregar, no obstante, mayores razones que expliquen tal decisión.” (Corte Suprema, considerando 5º).
Agrega en el considerando sexto, lo siguiente: “Que procesos como el descrito, en cuya virtud el organismo administrador del seguro previsto en la Ley N° 16.744 decide poner fin a la cobertura que hasta ese momento ha otorgado a las patologías sufridas por una de sus beneficiarias, no sólo deben ajustarse a la legalidad, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad, cualidad incompatible con el comportamiento de la Asociación Chilena de Seguridad en este caso, en que se ha evidenciado que dicho ente no expresó las razones de fondo que sirven de sustento a su determinación.
En efecto, el mérito de los antecedentes demuestra que, para adoptar la decisión impugnada, la recurrida se asiló, únicamente, en una aparente revisión documental de los antecedentes de la interesada, proceso intelectivo que, sin embargo, carece por completo de motivación, puesto que la mención de circunstancias como el “tiempo de evolución” y la “condición de manejo actual” de su padecimiento nada aportan a la comprensión de lo actuado, considerando, en particular, que el artículo 29 transcrito en lo que precede prescribe que la “víctima de un accidente del trabajo […] tendrá derecho” a las prestaciones que allí se describen, las que serán otorgadas gratuitamente “hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente”, disposición que obliga a la mutual, entonces, a justificar que se ha verificado una completa curación del paciente o que han cesado los síntomas de las secuelas causadas por el accidente.” (Corte Suprema, considerando 6º).
Reflexiones estas, que además de ser justas, coinciden plenamente con los textos expresos de las leyes procedimentales y de fondo, dejando en claro que las resoluciones administrativas, como lo son las de las mutuales de seguridad, deben cumplir con todos los requisitos de toda resolución, pues, para su validez, no solo debe ser lógica, racional y legible, sino, además, debe consignar los argumentos basados en antecedentes que consten en el proceso administrativo, enunciarlos y describirlos. Esto, las mutuales no lo hacen basándose en la ley de las posibilidades, esto es, de cien resoluciones negativas, un elevado porcentaje no es reclamado por las víctimas, produciendo, de esa manera un aumento de las utilidades de la empresa (sin fines de lucro).
La Excma Corte Suprema, ha puesto este mismo año, el punto sobre las íes, pues ordena a la mutual entregar la atención hasta la completa recuperación de la víctima, conforme lo señala el art. 29 de la Ley 16.744. (Rol N° 11.657-2021).
Como lo decíamos al comienzo, una de las causas del estallido social en Chile es el cúmulo de artimañas con las que se burla el derecho de las personas, no en forma ocasional, sino permanente, a tal punto que constituye un principio de las empresas de todo tipo. Los ajustes sencillos de las cuentas del retail, el aumento de los precios por colusión de los empresarios productores del mismo bien, los intereses por administración no acordados. Todo ello se observa en gastos de luz, agua, gas. Pero, lo que realmente indigna es el abuso de los establecimientos donde la víctima o la persona enferma, pone su salud y vida en manos de oportunistas, que actúan impunemente.
Concluye la Excma Corte Suprema: “Que, de esta manera, el comportamiento de la recurrida deviene en arbitrario, por falta de la racionalidad exigible, en cuanto su determinación carece de la debida fundamentación, atendida la ausencia de motivaciones que expliquen su determinación. Ello, además, importa una discriminación en perjuicio de la recurrente, en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de esta clase racionales y justos.” (Corte Suprema, considerando 7º, Rol N° 11.657-2021.)
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