EFECTOS DEL ACOSO PSÍQUICO LABORAL EN LA SALUD DE LA VÍCTIMA.
El agua rompe la piedra…..La consecuencia implícita que podemos sacar es que, si la golpeamos con insistencia, tarde o temprano terminará rota.. Y ésta es una metáfora que ilustra muy bien el hecho, clínicamente comprobado, de que los efectos del acoso están más vinculados a la intensidad y la duración de la agresión que a la estructura psíquica de la víctima.17
De modo que, independientemente de su “perfil psicológico” o –volviendo al símil– la poedra de que esté hecho un individuo, cualquiera puede ser víctima del acoso moral.18
Según informa Hirigoyen, la sintomatología es bastante típica: cuando el acoso es incipiente los síntomas de la víctima son parecidos al estrés (cansancio, nerviosismo, insomnio, jaquecas, trastornos digestivos, lumbalgias, etc.) con una peculiaridad: el sentimiento de impotencia, de humillación y la idea de que “no es normal”.19
Si el acoso continúa y se intensifica la persona acosada puede caer en un estado depresivo mayor, caracterizado por sentimientos de tristeza, baja autoestima, culpa y abulia, incluso con riesgo suicida.20 A lo anterior se añade una gran diversidad de trastornos psicosomáticos que se van agravando en la medida que el acoso progresa: la víctima adelgaza o engorda mucho y rápidamente, sufre problemas digestivos (gastralgias, colitis, úlceras gástricas) o endocrinos (alteraciones de la tiroides, desarreglos menstruales), hipertensión arterial incontrolable, vértigos, enfermedades de la piel, etc.
Si el acoso se prolonga durante varios meses o años deja huellas indelebles en la personalidad del acosado, que pueden ir desde el estrés postraumático a modificaciones psíquicas severas. La persona puede desarrollar una neurosis traumática o incluso llegar a la psicosis.
JURISPRUDENCIA.
CS rechazó recurso de unificación de jurisprudencia en contra de sentencia del Juzgado de Letras de Quilpué que acogió tutela en contra de la municipalidad de Quilpué por conductas de acoso laboral.
Máximo Tribunal reafirmó que no puede privarse a funcionarios públicos del derecho a ejercer esta acción.
22 de marzo de 2020
En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia deducido tras ser rechazado el recurso de nulidad laboral ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la municipalidad de Quilpué, tras ser condenada en una denuncia de vulneración de derechos por acoso, por parte del Segundo Juzgado de Letras de la misma ciudad.
La sentencia del máximo Tribunal señaló que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, la aplicación del artículo 1°, inciso tercero, en relación con el artículo 485, ambos del Código del Trabajo, y normas de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y Ley N° 19.880, sobre Bases de Los Procedimientos Administrativos.
Añade la Corte Suprema que, de los antecedentes que obran en la causa, es posible advertir que el tribunal de instancia, luego de desechar la excepción de incompetencia al estimar que los funcionarios públicos a contrata pueden recurrir al procedimiento de tutela laboral, concluyó la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho del demandante a no ser discriminado arbitrariamente, por lo que acogió la denuncia de tutela con ocasión del despido.
EL BUEN DERECHO.
En su razonamiento, los máximos sentenciadores indicaron que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo.
Indican en su fallo las máximas autoridades judiciales que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834 (ESTATUTO ADMINISTRATIVO), la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4° citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.
Cerrando en su decisión, afirma la Corte Suprema que no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo-también poseen los referidos funcionarios.
Concluyen en su análisis los Jueces Supremos que, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse «inviolables en cualquier circunstancia», no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. Por todas estas consideraciones, Rechazó el recurso intentado por la demanda, confirmando todo lo obrado por el tribunal del grado.
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