

DEMANDAR EL DAÑO MORAL DEL FALLECIDO.
¿ES TRANSMISIBLE LA ACCIÓN POR DAÑO MORAL DE LA VÍCTIMA?
Como se sabe, el criterio del artículo 1556 del Código Civil, que reza lo siguiente: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Ello implica, sin entrar a cuestiones profundas, que, en relación con la regla general dada por el mismo cuerpo legal en materia de responsabilidad extracontractual, todo daño que sufra un individuo es Indemnizable. Sobre ello no puede haber discusión por existir texto expreso. Sin embargo, hay quienes buscan interpretaciones para limitar la amplitud de este texto legal y cuando se trata del daño moral de la propia víctima, exigen para que sea demandable, que esta haya actuado procesalmente, es decir, haya endilgada la acción correspondiente.
Del mismo modo los negativistas aluden que si ello no ha ocurrido, dichos derechos no pueden ser reclamados por quienes le representen legalmente, esto es, sus herederos, pues, se trataría de derechos personalísimos.
En cuanto a estos derechos personalísimos se pueden emplear muchos criterios, como por ejemplo, un criterio económico, que se fundamenta en la circunstancia de evitar que la pertenencia pueda ser divida en muchos sujetos activos. Por ende, solo cabe que el titular, es decir, la víctima, el fallecido, haya deducido la acción. Lo que resulta un poco extraño, para decirlo de algún modo, pues, es precisamente el caso que la víctima no alcanzó a activar su acción, la que según esta tesis, se perdería en el limbo de los derechos, una especie de submundo, de donde nadie regresa. Desde mi punto de vista, ya hay una limitación sin fundamentos de legalidad, al derecho de los herederos, sucesores y representantes del fallecido.
Otra tesis más fundamentalista, en cuanto acusa al legislador de crear derechos de carácter social, como lo son los derechos de familia y los derechos provenientes de las relaciones de producción o laborales. En este caso sería la naturaleza social o de derecho público, que impediría a los herederos demandarlos, pues, se han dado estrictamente en favor de ciertas personas, en este caso sería el trabajador.
Pero, hay más, se dice que el contrato de trabajo es un contrato que establece derechos y obligaciones para las partes, pero, que estas nacen de una relación de confianza, de conocimiento o de buenas relaciones entre las partes, como sería el contrato de trabajo, pues, entre el empleador y el trabajador, habría un conocimiento sobre las cualidades de este último y una confianza respecto del primero, cualidades que impulsan a las partes a celebrar este contrato. La verdad es que, conociendo aunque sea en mínima expresión el mundo del trabajo, hoy en el siglo XXI, lo que podemos decir es que esta tesis pudo tener validez en la época del medioevo, pero, en el día de hoy, ni el empleador conoce a su trabajador, ni el trabajador conoce a su empleador, salvo en el caso de las mini pymes o muy pequeñas empresas, lo que no ocurre en los gran centros comerciales o las super empresas de gran tamaño por su número de trabajadores.
Ahora bien, que conclusiones podemos obtener de este breve comentario. Que las posiciones que señalan que los derechos personalísimos son intransmisibles, debe considerarse que la acción de los representantes legales de la víctima no tienen semejanza ni pueden ser calificados por su naturaleza de la forma como se ha dicho anteriormente, pues, en primer lugar hay que tener claridad en establecer que la acción de indemnización de perjuicios intenta pedir se conceda una compensación o satisfacción alternativa para la víctima del daño, es decir, para la persona que falleció en el accidente o hecho ilícito. En consecuencia, no tiene semejanza con ninguno de los criterios señalados.
En segundo lugar, los herederos son titulares activos de la acción, pues, sin duda, representan al causante, es decir, la víctima. Claro, en este punto aparecen otros que señalan que habría un enriquecimiento incausado de los herederos, pues, en definitiva son ellos quienes van a gozar la indemnización. Creo, firmemente que, tal imputación solo deriva de una concepción utilitaria en favor de los culpables, a quienes se da un enriquecimiento directo, al no pagar la indemnización por la muerte que ha sufrido la víctima. No quiero introducir aquí, la variable que exigen algunos en relación a que se demuestre el sufrimiento de la víctima al fallecer. Pero, la verdad es que tal argumento no merece discusión alguna, salvo que nos encontremos en un mundo de sadismo extremo, pues, en mi ámbito moral, la muerte en sí, representa el máximo de sufrimiento que una persona pueda sufrir, por lo que, exigir, además, se acredite el sufrimiento en la agonía, es una cuestión digna de un estudio psiquiátrico.
Finalmente digamos que, la indemnización representa el pago de una suma de dinero, en consecuencia, es de carácter patrimonial indiscutiblemente. Es un pago por equivalencia, según se dice, pero, ello, a mi modo de pensar también me hace ruido en lo moral. Sin embargo, hay que hacer comprensible el tema y aceptar que un ojo de la víctima es equivalente a una suma de dinero o, en su caso una pierna, una incapacidad total o el fallecimiento. De ahí que el ruido que esto me produce, me lleva a concluir que solo es una forma de decir las cosas, porque, no es verdad, que el dolor de esas lesiones y resultados dañosos puedan ser equivalentes a una suma de dinero, aunque esta fuera una cantidad enorme. Peor, aun, cuando en Chile, los Jueces siguen la conducta que a los victimarios se les trata con guante blanco y a los sufrientes con dureza.
Pero, sigamos, se trata de una acción indemnizatoria, y esta es de carácter mueble, según lo establecen los arts. 951 y 1097 del cuerpo legal sustantivo. Entonces, si esta acción corresponde a la víctima del ilícito, al momento de sufrir el daño moral ingresó a su patrimonio
La acción es definida en el Código Civil como un bien de carácter mueble, al ser tal forma parte del patrimonio del causante, puesto que como hemos señalado el concepto que contempla nuestro código se sintetiza en que son bienes, derechos y obligaciones que una persona tiene, lo que ratifican los artículos 951 y 1097 de dicho cuerpo legal. Por lo que la acción en si misma, o sea el derecho a demandar, ingresa al patrimonio del fallecido en el mismo momento del último suspiro. Lo que desde ya nos indica que no tiene ninguna relevancia el momento, la forma o modo como el fallecimiento se produjo. Lo cierto, es que este bien que está en el patrimonio del causante ingresa a los herederos por las reglas generales de la sucesión intestada.
Corolario: La acción para reclamar el Daño Moral de la víctima, se trasmite a sus herederos y no hay impedimento legal para ello. Las posiciones divergentes, no se basan en la lógica legal, sino en cuetiones accesorias que no son relevantes para para negar la acción indemnizatoria.
Impactos: 116