

UN FALLO PARA GUARDAR.
Fallo : 29.337-2019.- veinticinco de noviembre de dos mil veinte
Estimados amigos: A la pregunta ¿cuáles son los límites del efecto liberatorio del finiquito (art.177 del CT), nos acercamos a un fallo de la Excma Corte, para tener un valor de referencia sobre esta materia. Obviamente lo primero que hay que precisar es, precisamente, la naturaleza del conflicto, al análisis de los hechos establecidos en la sentencia, que por regla general son inamovibles, Por consiguiente, y luego, aplicar a estos hechos y examinar si en la sobreposición de los prevenido en el art. 1q77, del CT., se ajusta perfectamente para determinar el grado de su aplicación.
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Si en el convencimiento de los falladores la disposición se ajusta con armonía extinguirá los derechos que se demandan. Al contrario, si no calzan suficientemente, ello no ocurrirá y la acción deducida seguirá adelante hasta su completo término, o sea, la satisfacción del demandante.
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En cuanto a la naturaleza del finiquito, siguiendo las definiciones de la teoría clásica de los contratos, nos encontramos frente a un acto jurídico que pone término a las obligaciones contractuales y las deshace absolutamente, volviendo a las partes a la etapa anterior a la celebración del contrato. Es, en consecuencia, el finiquito una convención.
Aunque la Excma Corte, lo señala en forma imprecisa al decir “es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones”, puesto que no genera, sino que pone fin, tales expresiones no tienen mayor importancia en cuanto es sabido que nuestros Código Civil, en estos conceptos, expresa como convención el acto jurídico en sí mismo, siendo una proposición de la doctrina esa separación didáctica en la convención que crea obligaciones (contratos) y la que le pone fin a estos (convención). Sirva la aclaración para efectos pedagógicos.
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Una cosa es clara, el finiquito es un acto jurídico, en consecuencia es una obligación para las partes contratantes, sin duda alguna la aplicación del artículo 1545 del CC., es determinante, conforme a las consideraciones del alto tribunal.
Pero, en mi modesta opinión, sería muy bueno que los doctores de la doctrina iniciaran el reconocimiento del Derecho Laboral, como un derecho independiente, distinto al Derecho Civil, no solo en sus fines y propósitos, sino, también, en los principios que lo informan, que no son otros que la visión de un derecho de clase, destinado única y exclusivamente a proteger a los trabajadores. Desde este punto de vista, si bien es cierto, los pactos deben ser respetados por las partes que lo suscriben, en el caso del derecho laboral, con normativas de derecho público, cualquier resquicio, aunque se encuentre establecido por la ley civl, no puede ser validado en cuanto ofenda los derechos del trabajador, desde que la naturaleza de las normas civiles se encuentran determinadas por la autonomía de la voluntad, la que no puede operar en materia laboral, por las razones que todos sabemos.
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La Excma. Corte, reconoce que el finiquito solo es vinculante en cuanto, las partes convinieron en ponerle fin a la relación contractual, pero solo respecto de este punto. Sin embargo, el Tribunal Superior , reflexiona, que respecto de las condiciones convenidas, en las condiciones firmadas, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.
A mi modesto modo de comprender, estimo que se le ha dado desde ahora un carácter condicional al finiquito, pues, el fallo ha restringido el poder liberatorio del finiquito, el que no se extiende “a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.” (Corte Suprema, considerando 10º).
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El finiquito del contrato de Trabajo, aunque sea similar a las instituciones civiles con las que comparte ciertas características, no puede ser fundamentado, por esa sola razón en las disposiciones civiles. El art. 177 aludido, no define el finiquito, solo expresa como se otorga, en ese sentido, aunque parezca un purismo laboral exagerado, estimo que los finiquitos siempre deben quedar sometidos al conocimiento de los tribunales laborales. Muchas son las razones de ello, que se amparan todas, bajo el concepto del derecho protector, pero, de ningún modo parece aceptable que se apliquen a las instituciones laborales elementos que son de la teoría de los contratos civiles, con los que el contrato de trabajo puede tener un simil, pero no en la medida necesaria para que se apliquen instituciones de esa rama del derecho. Hacerlo, es entrar a negar en forma absoluta el carácter protector del derecho laboral, lo que a veces, se les olvida a los jueces.
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Lo expresado anteriormente se ve se avalado por la propia reflexión del tribunal superior, que señala, “Que la sentencia impugnada acogió la excepción de finiquito estimando que el demandante había renunciado a las acciones que emanan del accidente del trabajo que sufrió, considerando que su redacción no podía ser calificada de genérica por el simple hecho que se hacía referencia expresa a tal concepto, en circunstancias que de la simple lectura del referido documento se desprende su vaguedad en cuanto a las prestaciones que involucra, tanto es así que se renuncia, además de lo consignado “a todos los derechos emanados del contrato, de la ley, etc.”.” (Corte Suprema, considerando 13º). El subrayado es nuestro.
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Estimados amigos, me interesa la suerte de los trabajadores, por ello, es necesario que quienes pretenden ser constituyentes, no piensen en ir a hacer negocios o a dejar el camino para ellos. La paz social, hasta ahora de mínima violencia, puede transformarse por la vía del engaño, la frustración y el acomodo de ciertos valores dejando a la gente, en general, sin amparo, de tal modo que lo único que le quedaría para resolver los problemas sociales es la protesta, sin miedo a la muerte, lo que nadie desea para esta gran nación.
El fallo es enriquecedor en varios otros partes, por lo que para finalizar, les insto a leerlo en las páginas del Poder Judicial.
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