Notas sobre la naturaleza de la reparación del daño moral.
En nuestro país mucho se habla de la naturaleza del daño moral y la mayoría de autores se inclina por señalar que la naturaleza de la reparación del daño moral es únicamente la de resarcir el daño real y efectivamente causado.
Sin embargo, se divisan dos líneas de pensamiento. Una estima que la reparación del daño moral es punitiva, es decir, constituye una sanción al autor del daño. Tal variante es avalada por juristas del porte de DEMOGUE, también RIPERT Y SAVATIER, en la doctrina francesa, que es la que ha iluminado desde hace siglos el derecho en nuestro mundo occidental judaico-cristiano.
Pero, desde la otra vereda, la mayoría de los autores prefieren considerar que la reparación constituye un auténtico resarcimiento.
Últimamente, se ha tratado de conciliar ambas ideas, al reconocer la validez de ambas posiciones doctrinarias, es decir, que se estima la reparación en una naturaleza dual de carácter sancionador y resarcitorio, simultáneamente. Ello es un paso adelante. Los autores como SANTOS BRIZ en la doctrina española como su principal defensor.
¿Cuáles son los fundamentos de los que abogan por la reparación como sanción? Señalan que los derechos lesionados no siempre pueden ser susceptibles de valoración pecuniaria, ni siempre pueden ser reparados. En este caso tenemos todos los daños que se producen a la persona humana, cualquiera sea el hecho ilícito, civil, laboral o penal, la lesión a la persona, a su Vida, integridad física o psíquica, tienen una naturaleza ideal no susceptibles de valoración pecuniaria. Una circunstancia que siempre olvidan los jueces, al establecer la cuantía reparatoria, es que tales lesiones no se encuentran en el comercio humano y como consecuencia de ello no existe un equivalente monetario que se ajuste plenamente al concepto de reparación. ¿Puede repararse el dolor moral de una madre por la pérdida de su hijo o su marido?. Ello no significa que no sean resarcibles, pues, tal daño extrapatrimonial, puede y debe ser valorado. En chile esta facultad corresponde al juez, el que generalmente, no tiene reales antecedentes psicológicos para apreciar en la integridad la extensión del perjuicio, pero, ello, es otro tema.
Se dice entonces, por esta corriente que al no tener una correspondencia monetaria, por ello, no son resarcibles: razones por lo que en la realidad ocurre es que la reparación constituye una condena. No sería la en concreto la satisfacción de la víctima, sino el castigo del autor. En efecto, se reflexiona que los daños e intereses, no tienen carácter resarcitorios, sino, ejemplar.
Los primeros detractores del resarcimiento del daño moral aludían a la inmoralidad la inmoralidad de un reclamo resarcible basado en el dolor o la aflicción. Sería deshonesto pedir resarcimiento por el daño moral causada por la pérdida de un hijo.
Ahora bien, esta posición, se ajusta también a la de aquellos que sostienen que se trata de una especie de pena privada o sanción al ofensor.
La doctrina mayoritaria considera que la reparación pecuniaria del daño no patrimonial es resarcitoria y no punitiva.
Pero, cuando se ha de reparar, en definitiva, ¿qué es lo que se repara? ¿El dolor de la madre o esposa? ¿La afectación psicológica del doliente? Es bueno aclararlo para los efectos de la fundamentación de una sentencia. Lo que en realidad se trata de reparar es la pérdida o daño a un bien jurídico de reconocida importancia por la legislación desde que, es un menoscabo, más que a la sensibilidad de la víctima, directa o por repercusión, a un bien jurídico, cuyo valor es de carácter general, como lo es la Vida, per se, o la afectación integridad o a la dignidad.
Como se dijo, tales bienes jurídicos no tienen precio, pero, no por ello no son avaluables, en cuanto son un perjuicio, un daño, a parte del del patrimonio espiritual, interno o psicológico, como quiera designársela.
Entonces se puede concluir, también, que la apreciación pecuniaria no se hace con fines de compensación propiamente dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor patrimonial destruido, dañado, sustraído, etc. La apreciación pecuniaria cumple, más bien, un rol satisfactor, en cuanto a pesar de la reparación que se intente, el daño no puede repararse, en otras palabras, no se puede hacer que por medio de la reparación las cosas vuelvan al momento anterior a que el daño se produjo. Siguiendo al filósofo de Aquino, lo que ocurre es que la reparación otorga medios a la víctima para procurarse satisfacciones equivalentes a las que le fueron afectadas. El filósofo citado decía que el dolor del alma solo se alivia con el gozo, por lo que debemos recordar a los jueces que el gozo, en Chile es caro, pues, el aquiniense recomendaba viajes a lugares exóticos y bellos, buena música, buena comida y compartir.
Las críticas y contra críticas, conforman una interesante y entretenida manifestación de ingenio jurídico, como por ejemplo que la resarcibilidad implica desnaturalizar sentimientos sublimes en un acto de subrogación por vil dinero. por la cual los sufrimientos padecidos quedarían cubiertos o enjugados mediante una equivalencia de goces». Es de advertir que esta objeción parte de un equívoco: la función resarcitoria del daño moral no es compensatoria.
Sin embargo, podemos acotar que no todo se trata de dolor con dolor se paga, ni de poner precio al dolor.
Por otro lado, también caen en contradicciones los que sostienen la naturaleza sanción del resarcimiento, en cuanto, aducen que si sólo se consideraran reparables los daños materiales, patrimoniales, el principio de la reparación del daño sería incompleto y rudimentario, como si los seres humanos sólo reaccionaran al impulso de intereses materiales. Esta es una desviación de los principios de libre mercado que de algún modo afecta el criterio jurídico de los jueces. Dicho de otro modo, es tan absurda esta tesis, que por dicho medio se dejaría sin indemnización los efectos nocivos del estrés, la angustia y todas las enfermedades psicosociales producidas por mal trato, acoso o discriminación, desde, que en esos casos no se advierte un daño material.
Creo que estamos de acuerdo con una gran mayoría que los que se repara son los bienes jurídicos dañados y que el derecho protege, por eso, estimamos también que los criterios judiciales no pueden manifestarse en el ámbito de las equivalencias, primero, porque hay una imposibilidad de igualar el daño extrapatrimonial con la reparación y, segundo, porque hay que tener siempre presente que se busca entregar los medios para que la víctima supere su perjuicio moral.
Ahora bien, podemos concluir que la reparación de la víctima tiene un doble carácter, haciendo conjugar las posiciones mayoritarias sobre el tema., esto es, resarcitorio para la víctima y de sancionatorio para el autor del ilícito.En lo inmediato, la reparación del daño moral si bien no se dirige a reintegrar un patrimonio dañado, solo se orienta a dar una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.
Pero, cabe preguntarse, si las consecuencias positivas de la reparación se agotan en estos senderos abiertos por la filosofía jurídica en el largo tiempo de su vigencia. Creemos que se puede encontrar otro factor que es una consecuencia de la reparación. Ello tiene que ver directamente con el compromiso social que los jueces tengan y, por qué no decirlo, con su visión política de la organización social y sus problemas. Ocurre, que si bien las sentencias son limitadas en sus efectos al ámbito de las partes, no es menos que tienen trascendencia más allá de ellas. Hoy especialmente con la proliferación de los medios comunicacionales, la cuantía o monto de las condenas resarcitorias, querámoslo o no, son un mensaje potente de los jueces que manifiestan en sus sentencias a la ciudadanía adecuarse en todo momento a la ley, mantener los principios de la buena fe en el actuar, respetar a los demás, actuar como buenos ciudadanos, cuidar que las acciones que realice se encuentren dentro de los estándares del cuidado, la diligencia y la prudencia, con el objeto de no provocar daños a las personas y bienes de otros, porque de hacerlo, de realizar acciones imprudentes, descuidadas o ilícitas, sin perjuicio de las sanciones penales, deberán hacerse cargo de la reparación del daño en su aspecto económico, lo que resulta, a veces, de la mayor afectación para el hechor o victimario. Materia que los jueces tampoco ven en la guía que entregan los fallos de tribunales superiores. No observan el carácter de inhibitorias de las sentencias que además de resarcir, sancionan por la vía de la indemnización.
Es increíble que los tribunales superiores y los juristas en Chile, desprecien esta variable, en los efectos de las decisiones judiciales que imponen una reparación de los daños morales, limitándose a la superada teoría que la única función de la indemnización de los daños y, entre ellos el daño moral, es meramente resarcitoria, como si la pérdida de la salud, la muerte o la incapacidad, entre otros males, pudiera resarcirse.
No obstante, cada día más, los jueces en Chile, se empoderan de la importancia que sus decisiones tienen, en la regulación de la conducta ciudadana. Claro, se dirá que no es su función, pero, no estamos hablando de eso, sino, de las consecuencias sociales de los fallos.
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