KIMELN CAPACITACIONES LTDA, ENTREGA A LOS TRABAJADORES Y EMPRESAS UNA RESOLUCIÓN DE SUSESO, RELATIVA A LA FALTA DE LIDERAZGO, UN PROBLEMA QUE COMIENZA A CORROER EL MUNDO EMPRESARIAL.
Hace algunos meses, llegó a mi consulta un joven Ingeniero en Prevención de Riesgos o como se les conoce también experto en Salud y Seguridad Ocupacional.
Este joven había trabajado varios años. Concretamente más de diez, con la empresa Megasalud (SpA).
Dicho contrato se inició el 1º de septiembre de 2009. Ahora, bien, resulta que debido a incidentes relativos a la Gestión de Recursos Humanos, el profesional fue presa de un estado de estrés, que derivó en angustia y depresión. Debemos señalar que estas enfermedades son propias de la ausencia de un liderazgo racional unido a la falta de conocimientos en materia de tratamiento de grupo, dirección caótica y mucho de mala fe en el maltrato.
Como consecuencia de una jefatura tóxica, el profesional enfermó gravemente debiendo recurrir a tratamiento médico, y someterse a reposo.
La primera licencia tiene fecha de inicio el 5 de agosto de 2019. La psiquiatra particular que me atendió había detectado síntomas derivados de (a) sobre carga laboral, (b) no reconocimiento de sus funciones, (c) de las cuales alguna que realiza ni siquiera está en su contrato.
Acciones, entre otras, que constituyen un verdadero acoso moral.
Recibido por la Mutual tal diagnóstico, mediante un DIEP (Declaración individual de enfermedad profesional), sometió a procedimiento de evaluación la licencia calificándola en definitiva de enfermedad profesional, pero, modificando el diagnóstico y expresando en cambio que el trabajador sufría estrés por “diagnóstico de disfunción en el diseño de la tarea y/o puesto de trabajo/ sobrecarga”.
Esto es, culpando en parte al trabajador y en parte al exceso de trabajo exigido por la empleadora.
No obstante, esta licencia fue acogida como enfermedad profesional por la Mutual.
Se debe agregar, que en este terrible caso de agresión, hubo una real y efectiva colusión entre la empleadora y la administradora del seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La circunstancia que acredita este hecho es que tanto la empleadora como la Administradora pertenecen al mismo “holding” económico, es decir, se encuentran unidas por administración, personas y capitales. De tal manera que, es muy difícil que una administradora que está obligada a reconocer y pagar enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, lo haga en pleno cumplimiento de la Ley, si, al mismo tiempo, al cumplir la Ley, daña a su socia en el grupo económico o holding.
Es bueno que los trabajadores entiendan de una vez que las leyes laborales, si bien su espíritu es de protección de los trabajadores, en la práctica, los empleadores (los malos empleadores) y algunas instituciones, privada y públicas, que están obligadas por naturaleza y derecho a atender las demandas y las necesidades de los enfermos laborales, se coluden para tratar de desviar sus obligaciones y dejar a quienes requieren de esa ayuda sin beneficios, es decir, sin aquellos que la ley obliga a dar y entregar a las víctimas de enfermedades o accidentes del trabajo.
La primera licencia reclamada para su pago y su naturaleza de enfermedad laboral es de fecha 5 de agosto de 2019.
… y esta licencia y las tres sucesivas aún no se pagan.
Esta última circunstancia, constituye una cuestión que puede ser alegada como legal. Producto de la lentitud de los procedimientos, administrativos y judiciales. Pero, en cualquier lugar del mundo se trata de una legalidad que se opone absolutamente a lo justo y en definitiva, se utiliza a la Ley, a los jueces incautos e ingenuos, a las instituciones de servicio a los trabajadores, para constituir una verdadera organización destinada a evitar hacer lo que la ley obliga a hacer, esto, es pagar los derechos y beneficios que se otorga a los trabajadores por la Constitución, el Código del Trabajo y los reglamentos y decretos. No obstante, el trabajador a que nos referimos insitió con la confianza del que no conoce los trasfondos de las organizaciones jurisdiccionales, administrativas, y entidades de seguridad social, manteniendo fe en la verdad de los fundamentos que invocaba en su defensa.
Así fue, como, hasta ahora, una entidad fiscalizadora le ha reconocido sus derechos emitiendo una resolución, que si bien, no está firme, es hora que los empleadores y entidades o corporaciones sin fines de lucro, como las administradoras, estén atentas a cumplir su misión ética y legal, entre otros fines para satisfacer los legítimos derechos de los laborantes y, para dar a la sociedad que se han terminado las pillerías de baja monta que desprestigian el sistema, la ley y que con sus malas prácticas contribuyen a la injusticia social y a crear un ambiente de angustia y desesperación de los trabajadores, lo que no es bueno para la Paz Social.
VEAMOS LA RESOLUCIÓN.
Departamento Contencioso – Unidad Jurídica -. R-31714-2020.
REF.: Seguro laboral: Subsidios, indemnizaciones y pensiones. RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-59857-2020
Santiago, 01 / 07 / 2020
VISTO:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 6 de febrero de 2020, don Francisco Javier Pedreros Tapia, Rut N° 14.604.198-1, se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, puesto que, no obstante haberse reconocido el cuadro de salud mental que le afecta como de origen profesional, se ha negado a pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera prescrito, a través de las licencias médicas N°s. 58554365, 58554390, 59060161 y 59060170, extendidas por 120 días, a contar del 28 de octubre de 2019, al considerarlo como de origen común, determinación de la que discrepa, por ende, atendido los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, en conformidad a la documentación que acompaña, solicita se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.
Que, la citada Mutual remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que afectara al señor Pedreros Tapia. Al respecto, precisó que, en relación con el reclamo del citado trabajador acerca del cese del pago de los subsidios a que tendría derecho, el paciente fue dado de alta laboral el 20 de octubre de 2019, en condiciones adecuadas para reintegrarse a su trabajo, habiendo, respecto de las licencias médicas que presentó con posterioridad a su alta una desproporción sintomática y un tiempo de evolución de la afección de salud mental no explicable en relación al diagnóstico por el cual fue tratado por Mutual, no habiendo justificación médica para tal reposo.
Que, en forma previa, cabe señalar que, esta Superintendencia, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-02959-2020, de 14 de enero de 2020, calificó como de origen profesional el cuadro de salud mental presentado por el señor Pedreros Tapia, siendo, procedente, otorgar en su favor la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.
Que, el artículo 7° de la Ley N° 16.744, prescribe que, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el artículo 31 del cuerpo legal en estudio, prescribe que, el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.
Que, se sometieron los antecedentes acompañados a la revisión de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que la sintomatología presentada por el señor Pedreros Tapia, es de origen profesional. En efecto, del análisis de la documentación acompañada y que fuera tenida a la vista se desprende en la situación del paciente que ha estado sometido a situaciones de liderazgo disfuncional, las cuales tienen una relación causal con la sintomatología presentada y que motivara el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas.
RESUELVO:
Acógese, atendido lo expuesto precedentemente, la reclamación deducida por el señor Pedreros Tapia, siendo, por ende, procedente, que dicha Mutualidad le otorgue la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, como asimismo, pague el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fuera indicado en las licencias médicas reclamadas, atendido el origen profesional del cuadro de salud mental presentado por el paciente por tratarse de una patología de origen laboral.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
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