KIMELN CAPACITACIONES LTDA., ENTREGA EN ESTA OPORTUNIDAD LA XIV CLASE SOBRE LEGISLACIÓN: CONCEPTO LEGAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.
27.- ¿A QUE ESTÁ OBLIGADO EL EMPLEADOR?
El problema para el empleador no se limita a este asunto de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una víctima y de su obligación de guardar su seguridad.
Demostrar que con toda la autoridad que tenia como empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento del trabajador, se constituye en asunto asaz difícil, porque entre otras medidas el empleador se encontraba en situación de impedir que el trabajador negligente siguiera laborando. No hay que olvidar que el contrato de trabajo determina que existe una subordinación y dependencia, esto es, el trabajador labora permanentemente bajo órdenes, instrucciones, fiscalización y control.
Pudo y debió, entonces, sancionarlo suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los trabajadores. Veamos: Código del Trabajo, Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el Art. 2º empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias, implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a todos los trabajadores que laboran en esa faena y una acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor, por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término inmediato al contrato de trabajo.
De lo anterior se deriva que si bien es cierto se castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues, para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus facultades propias de empleador derivadas de la subordinación y dependencia del trabajador, así, le correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en definitiva y atendida la pertinacia y tozudez, poner término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.
El art. 67 de la Ley, es claro en esta materia:
Artículo 67° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.
Las facultades del empleador se encuentran a su disposición a fin que la Gestión Empresarial tenga pleno éxito, entendiéndose que ello será de ese modo cuando la producción de bienes y servicios sea con calidad, respeto al medio ambiente y a las normas de Orden, Higiene y Seguridad. Si no hace uso de ellas en el ejercicio de sus facultades, evidentemente, dicha omisión lo hará responsable de los daños que sufran los trabajadores y terceros. En este respecto, a la normativa expresada podemos agregar lo que disponen los arts. 153 y siguientes del Código del Trabajo, en especial el art. 154:
“Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
9.- las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior”,
El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal, autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del trabajador que “incumpla gravemente las obligaciones del contrato de trabajo”. Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede ser más grave que no respetar las disposiciones laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las disposiciones generales de protección y seguridad de los trabajadores?
28.- LA INMADUREZ LABORAL.-
El grado de inmadurez laboral contiene gérmenes de accidentes latentes y potenciales, que se hace necesario eliminar de raíz. Si el empleador no los utiliza, estos derechos legales, deberá hacerse cargo de esta falta de pedagogía, fiscalización y control. Así pareciera comprenderlo la I.C. de San Miguel cuando dispone: Corte de Apelaciones de San Miguel.- 16 de Agosto de 2007.- Rol 123-2007.-
Resulta indubitado que el actor sufrió un accidente mientras prestaba servicios para el demandado. Ni tampoco puede discutirse la responsabilidad que le cabe a la empresa en la ocurrencia del siniestro. Porque el llamado deber de seguridad del empleador, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo obliga a actuar con la debida diligencia para evitar el daño, diligencia que se identifica, como se ha declarado, con el sumo cuidado, al grado de culpa levísima. De otra parte, y así se ha declarado también con anterioridad, la exigencia legal respecto de las medidas de seguridad es que ellas deben ser eficaces, por lo que la sola ocurrencia del accidente es demostrativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas. Esto es, de su ineficacia.
Y la I.C. de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol Nº Rol 179-2007, al decir:
En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con una obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. A la luz de la naturaleza de esta exigencia el requisito de capacitar al dependiente para desarrollar una faena protegida no sólo abarca la preparación de manuales e impartir charlas sobre la peligrosidad de las labores, sino que también es compulsivo un eficiente control en el sitio de las actividades y que tales medidas sean adecuadas, cualidad que se desvanece si acontece una catástrofe
29.- CONCLUSIÓN.-
Se podría sostener que el verdadero alcance de la “negligencia inexcusable” no permite al empleador eximirse de responsabilidad, civil y penal, por los accidentes del trabajo que le sean imputable bajo el régimen legal vigente. Fundamentalmente, porque para que ello ocurra, el daño, originado en el accidente del trabajo, debe tener por origen la fuerza mayor extraña al trabajo y/ o, la propia intención, este último concepto subjetivo distinto a la culpa. No hay más excusas legales que las señaladas para desnaturalizar la lesión ocurrida al trabajador “a causa o con ocasión del trabajo”. Al decir, del extraordinario Gerente líder de la Prevención de Riesgos como Gestión Empresarial, Don Nelson Pizarro Contador, salvo los hechos ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor, y los cometidos con intención por el propio trabajador, toda pérdida en personas o materiales, es culpa de los niveles gerenciales.
Asimismo, porque la propia Ley entrega la sanción al trabajador que incurre en negligencia inexcusable y, finalmente, porque siendo el trabajador dependiente y subordinado, actúa bajo las órdenes de su empleador, de tal modo que éste debe fiscalizarlo, controlarlo, dirigirlo y sancionarlo en la forma segura de laborar. Si no lo hace con todas las facultades que tiene para ello, incurre en “culpa in vigilando”, lo que hace inaceptable su eximente.
La calificación en todo caso queda al Comité Paritario conforme al D.S. Nro. 40, Art. 24.: “Son funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad:
4-.Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador;”.
Finalmente digamos que “NEGLIGENCIA INEXCUSABLE”, es aquella en que no cabe duda alguna de la mala actitud y aptitud laboral del trabajador, por cuanto se trata de un evento en que ha sido capacitado, preparado, inducido para realizar un trabajo determinado y su culpa, es no haber seguido las instrucciones del Supervisor. Así las cosas, NO HAY negligencia inexcusable, si el empleador no ha cumplido con estas exigencias de Gestión en SSO y que también lo son legales: art. 179 del CT; art. 21, 22 y 23 del DS 40; art. 66. 67 y 68 de la Ley 16.744.
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