

KIMELN CAPACITACIONES LTDA-. HOY IMPARTE LA ÚLTIMA CLASE SOBRE CONCEPTO LEGAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO. ELLO NO SIGNIFICA QUE NO ENTREGUEMOS OTROS TEMAS RELACIONADOS CON LA SSO0., POR EJEMPLO, LO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES. VEAMOS:
30.-CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.- JURISPRUDENCIA.
Dice el artículo 5, en su parte final que no son accidentes del trabajo aquellos que se producen por fuerza mayor extraña al trabajo u los dolosos, es decir, los causados intencionalmente por el trabajador. Reza la disposición: “Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Interesante posición de la Dirección del Trabajo que se expresa en una resolución con motivo de los despidos ocurridos con posterioridad al terremoto de Febrero 2010, que sirve a esta materia desde que los conceptos jurídicos son de carácter general y no procede pronunciamientos diferentes para ocasiones distintas. Veamos: ORD. Nº: 1412 021
MAT.: 1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo “caso fortuito o fuerza mayor” contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;
2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.
3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, “caso fortuito o fuerza mayor”, en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
¿Cuáles son estos requisitos?
El propio organismo fiscalizador nos lo indica al expresar como tales, los siguientes:
1.-Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
2.- Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
3.- Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
4.- Que a los requisitos señalados cabe agregar un cuarto que, por más obvio que parezca, se encuentra en la base de los restantes, cual es, que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto.
La I.C de Apelaciones de Coihaique ha dictado un fallo muy ilustrativo sobre esta materia. Veamos los motivos que aluden el asunto que nos interesa:
Rol 19-2007 – Indemnización de daño moral por accidente del trabajo. Caso fortuito. Alcance de finiquito suscrito por las partes .Corte de Apelaciones de Coihaique – 17 de Octubre de 2007
SÉPTIMO: Que, respecto a la petición de la demandada recurrente, de que se revoque la sentencia apelada y no se haga lugar a la demanda porque el accidente se habría producido por la caída accidental de la tapa de un bins, lo que constituiría un hecho fortuito o fuerza mayor, y al actuar imprudente del actor, quien se habría expuesto al daño y como ya ha sido resuelto en tribunales, según lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, en la responsabilidad contractual se presume la culpa, correspondiendo al presunto responsable probar que ha empleado la debida diligencia para impedir el acto u omisión que origina el daño. Por lo que, la responsabilidad contractual del empleador queda establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo.
El empleador, en tal caso, se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o que el accidente obedeció a una imprudencia de la víctima, para lo cual debe acreditar que desplegó la diligencia debida cumpliendo las obligaciones que le impone el contrato, esto es, que tomó las medidas de seguridad oportunamente, dado que, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece en forma imperativa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas y los implementos necesarios para prevenir accidentes.
Que habiéndose establecido por el juez de la instancia, según se indica en el motivo QUINTO de este fallo, como hechos reconocidos, que algunos broches de seguridad de los bins se encontraban rotos y que éstos carecían de mallas protectoras de seguridad; por la inspección ocular de la Juez del Crimen de Puerto Aysén, en causa tenía a la vista, antes citada; que se verificó también que los bins no tenían sus tapas aseguradas ya que se encontraban sobrepuestas y no tenían seguros, apreciándose a simple vista que los bins, debido al uso, se encuentran en mal estado; a lo que debe agregarse el informe de investigación del accidente laboral confeccionado por Marco Gómez Herrera, Encargado de Prevención de Riesgos de Pesca Chile S.A., agregado a fojas 232 y 235, y sus declaraciones citadas en el motivo antes indicado que concluyen, en síntesis, que el accidente se produjo por la voladura de la tapa de un bins, por el viento, debido a que la mayoría han perdido los sellos que fijan las tapas, las cuales no estaban amarradas y de allí que se suscitara este accidente; que el trabajador Rojas con anterioridad ya había sufrido este tipo de accidente; que los bines son apilados a demasiada altura, lo que tiene implícito riesgos potenciales de accidentes, mencionando como causa básica, del sufrido por Rojas, la falta de procedimiento de seguridad para labores de carga de hielo; como por informe pericial fotográfico y declaraciones de varios testimonios que recoge la sentencia apelada; cabe concluir, por este Tribunal, que el accidente no se debió a un caso fortuito ni a fuerza mayor, ni a imprudencia del trabajador, sino exclusivamente a negligencia del empleador Pesca Chile S.A., la cual mantenía materiales que los trabajadores debían utilizar como parte de sus obligaciones, en este caso bins, en mal estado, sin sus amarres, apilados a una altura que implica riesgos potenciales de accidentes, sin acreditar la empresa haber arbitrado y materializado las medidas de seguridad adecuadas, pues al respecto, además, no rindió prueba alguna.
El factor viento, como el elemento que hizo volar la tapa del bins que golpeó al actor, por su frecuencia y pública percepción, no puede calificarse como un hecho de fuerza mayor ni fortuito, por lo que el empleador Pesca Chile S.A. debió considerarlo como un factor de riesgo de accidente, disponiendo y haciendo ejecutar procedimientos adecuados, como los indicados por su prevencionista Gómez, ya citados, lo que no lo hizo, por lo que incurrió en culpa levísima, ésta es, según el artículo 44 del Código Civil, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
OCTAVO: Que en cuanto a la petición del demandado recurrente, de que se revoque la sentencia de primera instancia que ordena el pago de una indemnización por el daño moral o, en subsidio, se reduzca su monto ya que la mutualidad ha indemnizado al actor pagándole una pensión de invalidez, y la empleadora ya habría indemnizado voluntariamente al actor al pagarle una indemnización por años de servicio; esta petición también habrá de rechazarse por este Tribunal, ya que dichos pagos no dicen relación con el daño moral cuya indemnización se demanda en esta causa el cual tiene su fundamento en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
31.- ACCIDENTES DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN.-
31.1.- Generalidades. En los últimos cursos que hemos dictado han aparecido voces muy sólidas y contundentes, señalando los alcances del concepto de accidentes en el periodo de capacitación. Ello, me ha impulsado a escribir esta breve nota, a fin de precisar algunos puntos, los que evidentemente representan en forma exclusiva el criterio del suscrito, pero, como todas las cosas debe someterse a la opinión de expertos y estudiosos de la materia, más entrenado en el tema.
31.2.- La legislación.-
El legislador ha dado una enorme importancia a la capacitación ocupacional, pues, constituye una responsabilidad con todo el sistema de producción, con la economía nacional y con los propios trabajadores, quienes deben encontrarse siempre adecuados a los nuevos requerimientos técnicos, metodológicos y, en general, a las formas de producción modernas.
La capacitación es el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo, y ciertamente a que se encuentren mejor preparados para aumentar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley, competen al SENCE y a los servicios e instituciones del sector público.
Todo lo anterior lo expresa de forma clara y precisa el artículo 179 del Código del Trabajo. Sin embargo, la empresa, por regla general, no asume esta obligación respecto a los trabajadores en los mismos términos que exige la disposición citada prefiriendo hacer uso de lo prevenido en el artículo 161 del Código del Trabajo que le autoriza a despedir o a poner término al contrato de trabajo por falta de adecuación técnica del trabajador, olvidando que este se encuentra obligado por ley a darle capacitación, asunto que desvirtúa el hecho de imputarle al trabajador la responsabilidad por no estar capacitado. En esta situación debiera ser una exigencia que el empleador acredite previamente si dio o no capacitación al trabajador antes de poner término al contrato.
La ley 19.518, Estatuto de Capacitación y Empleo es notablemente claro al señalar que esta ley tiene por objeto “promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos”.
El artículo 4 de la Ley, expresa: Artículo 4º.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del sistema deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades de modernización productiva de la economía del país, sobre la base de los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
En la absoluta necesidad de precisar las acciones que deben entenderse de capacitación nos remitimos también al artículo 10 de la Ley citada (19.518), promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, cuyo objetivo es la adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos.
El artículo 180 del Código del Trabajo obliga a que las actividades de capacitación cumplan con las normas de la Ley 19518.-
31.3.- Accidentes durante la capacitación.
Se ha señalado en algunas oportunidades, que los accidentes que un participante sufre durante una capacitación, a causa o con ocasión, de los estudios quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
Dichas prestaciones, como se sabe son las propias de salud que provee el sistema provisional por medio de las Administradoras, pero, también, en este caso deberá operar lo prevenido en el art. 184, del Código del Trabajo en relación a los arts., 68 y 69 de la citada Ley. Ello, porque por ficción legal, el tiempo de capacitación se asimila a tiempo de trabajo, con la sola excepción de las horas extraordinarias, las que, por propia manifestación expresa del legislador quedan fuera de los beneficios que otorga el tiempo de capacitación. Del mismo modo, no habiendo limitado otros derechos, se puede presumir que el legislador, los dejó vigentes.
Sin duda alguna, los accidentes ocurridos en la capacitación podrán revestir el mismo carácter que los accidentes en la jornada de trabajo y en relación al trabajo. Así, si ocurre un accidente durante las horas en que se imparte la enseñanza, en este caso será, sin duda, un accidente a causa del trabajo (léase capacitación), si ocurre en una acción indirecta a la capacitación pero relacionada y conexa a ella, podrá ser “con ocasión”. Si ocurre en el trayecto directo al lugar donde se imparte la enseñanza, será de trayecto.
Precisar lo anterior nos lleva a establecer que en esta materia no hay un tratamiento fuera de la lógica del derecho a la protección del trabajador, en cuanto a la naturaleza de la capacitación, al tiempo que esta ocupa y a los tipos de accidentes posibles.
31.4.- Acciones de capacitaciones posibles.-
La ley no es precisa al señalar las acciones de capacitación, pero, aún en estas condiciones debemos interpretar la Ley en sentido lógico y congruente con los objetivos de la capacitación que no es otro que el de entregar al trabajador los instrumentos intelectuales y destreza, a fin de adecuarse al desarrollo tecnológico. En este mismo sentido el art. 3 de la Ley 19518, se refiere al fomento de las aptitudes y competencias en relación a la calidad y productividad y la formulación a la estimulación del desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de orientación laboral.
Queremos expresar con mucho énfasis, que las acciones de capacitación se entregan a los trabajadores y las acciones a los que estos se someten en el desarrollo de la política de capacitación dicen relación exclusivamente con el trabajo, aplicación de las nuevas técnicas de producción, adecuación a los nuevos elementos técnicos y métodos de trabajo, y en general, a todo lo que diga con el mejor aprovechamiento del trabajador para la producción con calidad y productividad. Cualquiera otra consideración ajena al mandato legal y al propósito del legislador, resulta un voluntarismo exagerado y no dice relación con las condiciones y beneficios de la capacitación, entendida como una herramienta para mejorar factores productivos.
Dice el art. 181, inciso segundo: El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
No queda dudas entonces que los accidentes que la ley 16.744 ampara a trabajador en capacitación, son los estudios, los que pueden ser técnicos o teóricos, pero, en ningún caso, alejados del concepto y separados de la función en que el trabajador se capacita. Cabe preguntar entonces: ¿Podrá ser calificado como accidente del trabajo aquel que ocurre en una acción de distensión, como participar en una jornada de camaradería, o tal vez, en partido de fútbol, o quizás en una sesión de alpinismo en la montaña? Pues, resulta evidente que ello sería una exageración, y no solo eso, sino, una interpretación asaz burda y oportunista.
31.5.- CONCLUSIÓN.-
De todo lo anteriormente expresado cabe reflexionar que en materia de capacitación opera la Ley 16.744, respecto de los accidentes que sufran los participantes o alumnos, a causa o con ocasión de su aprendizaje o de la participación en estas actividades. Asimismo, no cabe dudas que hay accidente de trayecto en los mismos términos que si se tratara de acción de trabajo.
Enfáticamente nos atrevemos a sostener que las acciones de capacitación tienen que ver exclusivamente con estudios destinados a proveer al estudiante de mayores conocimientos, técnicas o destrezas relacionadas con su función, trabajo o empleo y con el objetivo de rendir más en productividad y que los bienes o servicios que produce se caractericen por su calidad. Del mismo modo, creemos que se debe desechar todo oportunismo, en cuanto al personal, generalmente de alto nivel, que impulsa acciones, que si bien pueden dejarle provecho personal, no se encuentran en las de capacitación que dice la ley, o sea, necesarias para el mejoramiento y adecuación del trabajador a metodologías nuevas, procesos modernos de producción o herramientas de trabajo que exijan adecuación.-
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