KIMELN CAPACITACIONES LTDA., CONTINÚA CON EL TEMA DE “CONCEPTO LEGAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, ESPERANDO, ESTAS CLASES PANDÉMICAS, SIRVAN A EXPERTOS, ESTUDIANTES Y A LAS EMPRESAS.
23.- CONCEPTO.-
Bien ahora, establecidos estos presupuestos vamos a preocuparnos de que ocurre con la llamada “negligencia inexcusable”. Se puede conceptuar como la acción temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite excusa, pues, en los términos del actuar correctamente, ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima.
En la legislación chilena esta “negligencia inexcusable”, incluso cuando ha provocado danos al trabajador negligente es motivo de sanción para este. Pero ello no nos responde a la pregunta fundamental. Sin embargo, no debemos olvidar que asociado al actuar del trabajador hay obligaciones legales de las que el Patrono o Empleador no puede desprenderse, por ejemplo, la Obligación de Informar los Riesgos de la Faena (arts. 21, 22, 23 del DS 40; la Obligación de Capacitar, del art. 179 del Código del Trabajo; la Obligación de entregar EPP; la Obligación de Higiene y Seguridad del DS 594.
Entonces la negligencia Inexcusable tiene u presupuesto fundamental en cuanto exige que a su vez el empleador haya sido diligente en cumplir sus obligaciones contractuales. En especial la de CAPACITAR (art. 179 del CdelT.)
La “negligencia”, en Chile es una forma de calificación de las acciones. Se encuentra mejor desarrollada en el Código Penal que en materia Civil y de modo alguno descrito en la disciplina laboral. En esta última materia la encontramos en el art. 70 del la Ley 16.744:
Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
No se define que se entiende por “negligencia inexcusable”, pero conforme a las reglas de la hermenéutica debemos concluir que se trata de una especie de culpa. Al respecto la doctrina penal pone en esta misma categoría a la “temeridad”; la “imprudencia”; el “descuido”. Todos conceptos ligados a la noción de culpa, considerado como elemento de atribución subjetivo.
En materia Civil el art. 44 del Código del Ramo, expresa: “Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.
A nuestro entender la “negligencia inexcusable” se asemeja a la “culpa grave” desde que la propia definición legal la califica de “negligencia grave”, esto es aquel descuido grosero que se asemeja al dolo, es decir, a la acción intencional.
4.- La Negligencia Inexcusable ¿permite la exoneración del empleador?-
Dicha negligencia ¿produce la excusa del empleador? Veámoslo en un ejemplo concreto. Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo regaña por no hacerlo, pero el hombre llevado de sus propias ideas estima que ello es un estorbo para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, estimemos que producto de esta negligencia grave en el uso de medidas de seguridad el trabajador cae y se fractura, quedando incapacitado.
¿Cabria responsabilidad del empleador o del capataz en este caso? ¿Este es un accidente del trabajo? ¿La responsabilidad del trabajador en el accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que distinguir.
En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad mientras se realizaban las funciones propias del contrato. Para ello está el respaldo de la definición de accidente del art. 5 de la Ley 16.744: “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”
Pero, habrá un concurso de opiniones, en cuanto, a las condiciones excusadoras del empleador, caso fortuito y fuerza mayor extraña, pero, resulta evidente que estas tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de una acción de la naturaleza de grado imprevisible y tampoco de un hecho ajeno a las labores, mas bien fueron producto de ellas.
En cuanto a la intencionalidad, ¿hay intención del trabajador en producirse el daño?
La respuesta es negativa.
Una cosa es la omisión de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar conscientemente, voluntariamente para producir un resultado dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de excusa en el accidente laboral.
Se dirá todavía que si la negligencia inexcusable se asemeja al “dolo”, estaríamos en el plano de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador pertinaz: “Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente”.
La propia Ley entrega la sanción y toda sanción es de derecho estricto.
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