KIMELN CAPACITACIONES LTDA.
ENTREGA HOY LA XI CLASE SOBRE CONCEPTO LEGAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO. HABLAREMOS DE LA “NEGLIGENCIA INEXCUSABLE” EN TÉRMINOS GENERALES, PARA ENTRAR A SU EXPLICACIÓN EN LA DÉCIMO SEGUNDA CLASE.
20.- Consecuencias de la negligencia laboral.-
Negligencia y descuido tienen las mismas características y provocan los mismos efectos. Sin embargo, se ha sostenido que la negligencia del trabajador exime de responsabilidad al empleador en el pago de la indemnización. No son pocas las sentencias que así lo manifiestan y cuyo valor es indiscutible, pues, presentan un razonamiento jurídico impecable. No obstante, dichas sentencias hacen recaer el riesgo creado por la empresa en la persona del trabajador, quien asume, como consecuencia de ello los costes de los perjuicios, demostrando, indubitadamente que, por decir lo menos, hay una evidente asimetría en las consecuencias de las relaciones de producción. En efecto, el empresario se encuentra siempre en una mejor posición para activar la gestión en prevención de riesgos laborales y sus consecuencias y en este sentido, resulta contundente el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, olvidado cuando se llega a conclusiones inarmónicas respecto a la protección del trabajador y de su familia, y lo que es peor, se acepta la precarización del trabajo.
El empleador, además, de su poder económico, tiene herramientas legales de innegable valor para evitar los accidentes. Uno de ellos es el trabajo con los Comités Paritarios, cuya organización y facultades se encuentran dadas en el D.S Nº 54; las disposiciones de los arts. 160 Nº 5 y 7, que entrega verdaderas armas de saneamiento profesional dentro de la empresa, facultando a los empresarios para desechar los malos trabajadores poniendo término inmediato al contrato de trabajo, sea por actos perjudiciales contra la empresa, el buen funcionamiento de la producción o la salud de los otros trabajadores, y asimismo, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Y las omisiones de las medidas de prevención, son, sin duda alguna, incumplimiento grave de dichas obligaciones.
La indemnización integral de los perjuicios, como lo ordena el art. 1556 de Código Civil, va más allá de la simple reparación o compensación, dejando desde ya claro, que al le parece muy difícil que haya situaciones en que esta pueda cumplir su cometido, como lo es en el caso de un accidente en que el trabajador queda cuadripléjico, imposibilitado o incapacitado para toda la vida. Por mucho que la doctrina limite la indemnización a efectos reparatorios, cabe preguntarse ¿desde qué ángulo podría caber la compensación o la reparación en estos casos?
Es pues, el sistema de responsabilidad una fórmula muy débil e inadecuada de reparación. Pero, al decir, de los jóvenes de hoy “es lo que hay” sobre la materia.
Por ello, desde el punto de vista de la ética de la realidad, deberían los estudiosos sobre la materia, mantenerse firme en dos aspectos accesorios de la indemnización. Ser esta cuantitativamente suficiente para hacer que la víctima pueda olvidar su condición de incapacidad o al menos, permitirle un pasar con soltura y decoro en el resto de su lamentable condición humana.
Segundo, y recogiendo las expresiones de una sentencia de la Exc.ma Corte Suprema, la indemnización debe buscar que, en el empresariado, se adopten las condiciones de una cultura preventiva, a fin de evitar los siniestros, que constituyen una preocupación social y política, además, de económica, y un verdadero lastre a salvar mediante las normas y acciones de Seguridad Social.
Lo anterior deja al descubierto que la insistencia en aplicar la norma sustantiva sobre la reparación” como único efecto o fundamento de las indemnizaciones ha quedado sin amparo del Tribunal Superior, al menos en esta sentencia que claramente otorga un sentido inhibidor de actitudes a quien se encuentra obligado a demostrar extrema diligencia y prolijidad en el cuidado de sus trabajadores, es decir, el empresariado. Tesis, esta, que no entusiasma a los jueces de primer grado.
En algunos fallos, se ha expresado que las indemnizaciones en nuestra legislación solo tienen un efecto reparatorio y su naturaleza no tiene otros límites ni su función o fin es otro, ello interpretando los arts. 1556, en relación a los arts. 2314 y 2329 del CC. Pero, la verdad es que toda acción reparatoria implica varios efectos, desde ya, es por sí misma una sanción, un castigo en cuanto obliga al autor de los daños o perjuicios a reparar contra su voluntad los efectos de ellos, por la sola disposición de la Ley, la que nace precisamente por comprender la esencia humana que tiende a hacernos desconocer el cumplimientos de las obligaciones. La indemnización debe reparar integralmente el daño culposo o doloso, el deudor es sancionado de ese modo. Además, digamos, esta indemnización tiene efectos inhibitorios, asunto que resulta indiscutible a la luz de nuestra realidad, como diremos más adelante y como lo expresa la sentencia aludida.
Las dificultades que encontramos para compensar íntegramente daños personales graves e irreversibles no se trasladan de la misma forma hacia los culpables, por lo que conviene tener presente que si bien es cierto, la responsabilidad civil compensa mal o nada a las víctimas, puede servir, accesoriamente y como consecuencia bienvenida, para prevenir comportamientos indeseables.
Sin embargo, la responsabilidad civil no es sólo un sistema de compensación de daños. También lo es de prevención de accidentes; es decir, no sólo mira a las víctimas potenciales de los accidentes sino también a sus causantes potenciales. Y desde este último punto de vista, las dificultades que encontramos y los obstáculos con que topamos para compensar íntegramente daños personales graves e irreversibles no se trasladan de la misma forma ni con la misma intensidad cuando de lo que se trata es de prevenir comportamientos arriesgados por parte de los causantes potenciales. Es decir, aunque muchas veces la responsabilidad civil compense mal o nada a las víctimas, casi siempre puede prevenir comportamientos indeseables de los causantes de daños. de este modo, cuando el juez es avaro en calcular el quantum de la indemnización, lo que hace en realidad es decir, Sr. empleadores, sean negligentes, no inviertan en prevención, porque yo no los castigaré con una importante indemnización. Se produce, entonces, un efecto complicidad.
En la medida en que la sociedad, implícita o explícitamente, adopta decisiones que implican claras estimaciones o apreciaciones de los daños personales, tales estimaciones se pueden utilizar para incentivar a los causantes potenciales de daños a disminuir el riesgo que su conducta crea.
En todo caso, allí donde no llegue el instrumental que nos ofrecen las reglas de responsabilidad civil para prevenir conductas arriesgadas (o allí donde resulte muy costoso hacerlas llegar), podrán llegar otros medios de control social como los que configuran el derecho administrativo sancionador o el derecho penal: si asumimos que hay daños limitadamente indemnizables, pero estamos claramente interesados en prevenir los riesgos asociados a su causación, entonces podemos conminar a sus causantes potenciales con sanciones pecuniarias o inhabilitantes y, en particular y entre estas últimas, con penas de privación de libertad de prisión, de mayor o menor gravedad.
Conviene resaltar que, por último, las sanciones deberán graduarse en función del riesgo creado ex ante, y no en función de la gravedad del daño causado ex post. Un tema que reviste aristas muy interesantes y que de algún modo hemos tratado anteriormente. Para mayor ilustración de los interesados reproduciremos un artículo anterior.
21.- ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-
Atendida la necesidad de establecer con una mayor precisión el concepto de “negligencia inexcusable” de parte del trabajador en sus funciones, me atrevo a opinar sobre el tema, con el único propósito de entregar otra visión al respecto que pudiera ser de interés. La importancia se explica porque tanto los actores administrativos del seguro sobre riesgos laborales como la interpretación judicial ha estado entregando diversas orientaciones, algunas de ellas con evidente desmedro a los intereses de la víctima de una desgracia o siniestro laboral. Creo que nuestra posición se basa fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en legislación chilena, española, como en otras, especialmente latinoamericanas, por accidente laboral. Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo es: “todo daño que el trabajador sufre con ocasión o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida de tiempo laboral, y que puede ir desde una lesión leve hasta la muerte de la víctima”. También los accidentes “in itinere” y, los que sufren los dirigentes en el ejercicio de sus funciones. De todo lo anterior emanan concepciones “pro trabajador” en materia de seguridad, como aquella que hace presumir que los accidentes se producen generalmente por omisiones patronales en el acondicionamiento de éste a las exigencias riesgosas de las tareas que se les encomiendan, y que son obligación del empleador. Por regla general, ello es así. Las únicas excepciones se derivan de dos hechos: fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones intencionales del trabajador dañado. Al respecto el artículo 5 de la Ley 16.744, que se refiere al Seguro Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dice que: “Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima”.
No hay más excepciones para descalificar un hecho dañoso ocurrido a un trabajador como accidente laboral, y que pueda eximir de responsabilidad al empleador. Lo anterior tiene fundamentos serios, reales y sólidos.
Si se estableciera que hay otras situaciones de excusa patronal, además de las claramente establecidas, ellas serian invocadas en cada accidente para eludir la responsabilidad de los culpables.
22.- EL RIESGO Y SU APRECIACIÓN.-
Desde otro punto de vista, el riesgo del trabajo es obra y creación del empleador, de tal modo que sobre el recae la seguridad de sus trabajadores. Ello deriva de los expresado en los arts.184 y siguientes del Código del Trabajo; del D.S. Nº 40 y del D.S. 101, Reglamentario de la Ley 16.744. En el mundo de hoy, los contratos de trabajo son cada día más unilaterales, es decir, el empleador los redacta, los ofrece, fija sus cláusulas y sus condiciones, de tal modo que el trabajador tiene solamente la opción de aceptarlos o rechazarlos.
Surgen de inmediato las preguntas:
¿Están los trabajadores en condiciones de discutir los términos contractuales?
¿Pueden los trabajadores rechazar una oferta de trabajo fácilmente cuando conocemos los altos índices de cesantía?
¿Pueden los trabajadores rechazar un contrato de trabajo en virtud de los riesgos?
A cada respuesta, aun existiendo alguna duda, finalmente llegaríamos a la conclusión que no es posible a los trabajadores discutir con el mismo peso o igualdad de condiciones los términos contractuales.
SEGUIREMOS CON ESTE TEMA EN LA PRÓXIMA CLASE. SI HAY DUDAS NO DEJEN DE HACERLAS, PARA COMPLEMENTAR LA CLASE.
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