

KIMELN CAPACITACIONES LTDA., EMPRESA AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES, EN TEMAS DE DERECHO LABORAL, ENTREGA EN ESTA OPORTUNIDAD LA DÉCIMA CLASE. 10ma.CLASE SOBRE CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, ESPECIAL PARA RECORDAR TEMAS, ACLARAR CONCEPTOS, Y VER JURISPRUDENCIA.
En esta oportunidad, traemos un tema conflictivo y tal vez complejo, sobre el concurso de culpas, es decir, en el accidente obró tanto la culpa del empleador, como la del trabajador.
18.- CONCURSO DE CULPAS.-
En el segundo lugar, observamos también que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el trabajador. En efecto, puede ocurrir que el patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador, que haya infringido e deber de cuidado que le manda el art. 184 del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el resultado. Pues, una cosa es que el empleador haya actuado en su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del accidente.
En este análisis, no se debe olvidar que el empleador responde en los accidentes del trabajo hasta por Culpa Levísima. (art.44 del CC)
Puede ocurrir muy bien que, aún que se hayan omitido las medidas de prevención para evitar accidentes, éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por una actuación negligente y descuidada del propio trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del trabajador, siempre que la omisión aludida haya sido indiferente y ajena al evento.
Sucede en este evento que la imputación al empleador se ha desvirtuado por la acción imprudente del trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle solo a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso.
Esta supuesta concurrencia de culpas, en definitiva no es tal, pues, sería más lógico hablar de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias:
Un trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a la escalera se produce una caída causándose lesiones.
Tenemos los siguientes presupuestos:
1.-Una lesión durante el trabajo.
2.-Conexión causal entre Daño y trabajo.
3.-La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo conocimiento de cual era la adecuada.
4.- La víctima, declaró estar consciente de esa circunstancia.
5.- El empleador no tenía las herramientas de trabajo adecuadas.
En este caso, la causa del accidente, más que la falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada del trabajador que la herramienta que usó no correspondía a la acción, es decir, era subestándar tanto la acción misma, como el uso de herramienta no adecuada, asunto que él mismo asumió.
En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º. La calidad como profesional del trabajador, su experticia y su capacitación
2º. El tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas similares.
3º. El grado de dificultad de la tarea, si requiere o no capacitación especial o simulaciones previas, su peligrosidad y grado de maestría para realizarla.
4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo y
5.- Su conducta respecto al auto cuidado.
Se ha expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el principio del auto cuidado. En Chile, al principio es solamente en canto a la gestión desde que del punto de vista de las obligaciones, el empleador no puede exonerarse de la responsabilidad que la ley laboral le imputa, conforme a lo dispuesto en los arts. 183-E y 184 del CT; 69 de la Ley 16.744 y art. 3 del DS 594.
Desde otro punto de vista, quienes adoptan como defensa o excepción el art. 2330 del CC., esto es, “Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, se estrellan con el concepto de contrato de trabajo y de trabajador del CT, pues, la característica propia expresada en uno y otro concepto legal, señala que la “subordinación y dependencia” del trabajador a su empleador es de su naturaleza e implica que el trabajador cuando actúa, lo hace por obediencia, dependencia, subordinación, control, que su patrono tiene sobre él. A nuestro entender, tal condición impide atribuirle al subordinado negligencia en su actuar, como ya se expresó respecto del tema de la “negligencia inexcusable”.
19.- OMISIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir un hecho más clarificador: El empleador no toma las providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los empleadores, en normas de carácter público, irrenunciables, y que forman parte de los presupuestos contractuales y constituyen, por efecto de ello, en obligaciones del empleador.
En este caso, la responsabilidad empresarial es innegable y clara, no solo desde el punto de vista laboral y civil, también desde la perspectiva penal en la construcción de un cuasidelito.
Impactos: 61