¡OH! LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES Y EL COVID 19.
ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COVID 19.-
Estimados amigos, a raíz de una consulta que se me ha hecho respecto de la materia aludida en el título de este documento, mi reflexión al respecto es la siguiente.
Sabemos que la Vida y la Integridad física y psíquica, se encuentra resguardada por la Constitución Política de la República, al elevar estos bienes jurídicos superiores a la categoría de Garantías Constitucionales en el art. 19 N°1, del mencionado instrumento de derecho público.
Es un principio de carácter constitucional que envuelve toda la legislación y al mismo tiempo fluye de tales disposiciones que todas las acciones de los hombres, en el seno de nuestra sociedad, deben respetar este mandato de la Ley Superior. No siempre se hace. Hay una reticencia natural, incluso en algunos fallos judiciales, y ello se debe a que a miembros de la generación posterior al año 1973, se le contagió con la idea que lo más importantes son las cosas, los bienes materiales y no las personas y sus derechos inherentes.
Pero, vamos al meollo del asunto. El art. 184 del CdelT., que es la base o la columna vertebral de la prevención de riesgos laborales, establece que el empleador está obligado a tomar todas las providencias necesarias para resguardar la Vida y la Integridad de sus trabajadores.
El artículo señala que “el empleador” es quien tiene este deber de cuidado. Más, no distingue si es del área privada o pública. Ello, es natural, pues, las garantías constitucionales no distinguen entre unos y otros trabajadores, más bien se refieren a la persona, preste esta sus servicios a los privados o al mismo Estado.
Las disposiciones complementarias al art. 184 del CdelT., que constituyen un frondoso bosque de decretos, reglamentos, circulares, reafirman lo expresado por esta disposición y la hacen aplicable al caso concreto. Un ejemplo lo tenemos en el Decreto Supremo 594, sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales en los lugares de trabajo, que en su art. 1°, expresa este fin: El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
El art. 3°, remata con la obligación del empleador de mantener en las condiciones que el decreto expresa, las faenas. Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
Por su parte, nos aclara aún más la situación del resguardo de los trabajadores las normas sobre Higiene del Código Sanitario, que en buenas cuentas se remite en todo al D.S 594. Dice este instrumento legal:
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Sanitario, Artículo 67°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.
No resulta procedente utilizar la fuerza mayor extraña al trabajo o el caso fortuito como excepciones a las pretensiones de la víctima o de sus causa habientes, pues, la Ley de protección al empleo en su art. 26 deja afuera esta posibilidad: Artículo 26.- Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19.
Por otra parte, la responsabilidad del empleador no es la existencia de tal pandemia. Su responsabilidad se limita solo a dos decisiones empresariales:
La primera, la circunstancia de exigir a sus trabajadores que no se ausenten de sus funciones.
La segunda, no tener un ambiente laboral limpio de toda infección, asimismo, los medios de transporte.
El Estatuto Administrativo, que en estas disposiciones es común para todos los trabajadores del Estado, trata el asunto de los accidentes y enfermedades ´profesionales, de esta mima manera, en los arts. 81;82; 83; 84 y 85.
Ahora bien, en el caso de los privados, es claro que todos los procedimientos pasan por la ley 16744, que dispone que las enfermedades profesionales deben ser declaradas por la Administradora del Seguro correspondiente.
Si denunciado el hecho de la enfermedad, por la víctima, sus herederos o cualquier otra persona que tenga conocimiento del siniestro, la Administradora deberá pronunciarse si califica o no como profesional tal enfermedad. En caso que niegue tal calificación, corresponderá a la SUSESO, Superintendencia de Seguridad Social, resolver, quedando como último recurso el pronunciamiento de los Tribunales de Justicia. En caso que el trabajador no tenga mutual o administradora, recurrirá igualmente a la Compin.
Declarada la enfermedad profesional, se produce automáticamente una cascada de responsabilidades laborales o administrativas, que implican multas, paralización o cierres de faena; civiles, que acarrean la obligación de indemnizar, en los términos del art. 69 de la Ley 16744 e incluso, responsabilidades penales, por la negligencia que ha causado daño a la persona del trabajador.
El Estado, no es ajeno a estas responsabilidades, salvo que respecto a las que son de carácter personal, responden las jefaturas a cargo del trabajador enfermo o accidentado. En consecuencia, la indemnización de perjuicios en el caso de los trabajadores empleados públicos puede ser demandada como responsabilidad del Estado, conjuntamente con la responsabilidad de autor directo o culpable del accidente o la enfermedad, tal como lo señala el art. 69, de la Ley 16744, pues, nace una solidaridad del hecho.
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