KIMELN CAPACITACIONES LTDA., FIRME CON SU COMPROMISO CON LOS TRABAJADORES CHILENOS Y LAS EMPRESAS, ENTREGA LA SÉPTIMA CLASE. Hoy, siguiendo con el Concepto de Accidente del Trabajo, definido en la Ley 16744, entregamos dos temas muy importantes: La prueba del accidente de trayecto y los accidentes de los dirigentes sindicales.
5.- PRUEBA DEL ACCIDENTE.
Cuando se trata de la prueba de un accidente de trayecto la obligación de hacerlo recae en el trabajador que ha invocado la circunstancia, es decir, el hecho de haber sufrido una lesión, sea en trayecto directo desde su habitación a su lugar de trabajo o viceversa.
Ejemplo: “Trabajador reclamó por cuanto indicó que siniestro tuvo lugar cuando se dirigía desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación y al interior del microbús en el que se trasladaba fue asaltado por 3 individuos quienes lo golpearon, robaron su celular y lo amenazaron de muerte.
SUSESO concluyó que los antecedentes de que se ha podido disponer no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un siniestro del trabajo en el trayecto, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes, que permita corroborar su versión de los hechos.
El trabajador no acompañó parte policial u otro medio de prueba que permita verificar la ocurrencia del accidente. Demás se presentó en Mutual 6 días después de ocurrido el supuesto siniestro”. OFICIO 61565 SUSESO 27.09.12.
Ahora bien, ¿cómo se puede probar el accidente de trayecto?
Debemos tener presente que hay una resolución de SUSESO que tuvo un vida muy breve y efímera, siendo claramente, la doctrina que debe aplicarse en estos caso, pues, en esa oportunidad el organismo fiscalizador público estableció que en algunas circunstancias hasta la sola afirmación del trabajador para atender la lesión como ocurrida en trayecto. Ello desde el punto de vista legal podría justificarse señalando que si no hay prueba en contrario, a palabra del trabajador constituye una presunción grave del hecho, especialmente si no hay prueba contradictoria. Veamos dicha resolución de SUSESO:
.- La sola declaración de la víctima puede dar lugar a la calificación de un accidente del trabajo.
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante Ord. Nº8928, citado en concordancias, por el que este Organismo Fiscalizador confirmó la Res. NºAJ/01/214, de 01/09/93, a través de la cual la Mutualidad declaró que un infortunio sufrido por un trabajador constituye un accidente del trabajo acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº.-16.744.
Solicita, además, que se requiera a la Mutualidad citada para que remita copias de los informes que obren en su poder respecto de la investigación de las circunstancias del siniestro denunciado, así como también todos los antecedentes que le sirvieron de base para formarse la convicción de la ocurrencia de una contingencia de índole laboral; en especial el Informe Médico que se efectuó en su centro hospitalario y se cite el encargado de personal de la obra, a fin de que de razón de sus dichos en orden a que no existió accidente del trabajo y que la labor del afectado no involucraba esfuerzo físico.
Requerida al efecto la Entidad Mutual, informó que no existen en su poder otros elementos de juicio que no hubieren sido examinados por este Organismo al resolver la situación.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir una relación de causalidad, ya sea directa (accidente a causa del trabajo), o bien, indirecta (accidente con ocasión del trabajo) entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima puede dar lugar a la calificación de un accidente del trabajo, toda vez que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su declaración.
En la especie, el trabajador refirió ante este Servicio que durante los meses de mayo a julio de 1993, realizó su quehacer laboral como bodeguero sin ayudantes. En la obra se decidió hacer un traslado de bodega, por lo que cargó peso durante una semana, y al levantar 2 cajas de cerámicas se le produjo un dolor lumbar agudo de mediana intensidad que le permitió continuar trabajando por 5 días más, hasta que decidió presentarse en la Mutualidad.
El Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes del caso y someter al paciente a un examen personal el día 14 de febrero de 1994, arribó a la conclusión de que el mecanismo traumático que describió el afectado es plenamente concordante con el tipo de lesión que presentó, las que fueron corroboradas por el examen radiológicos que le efectuó la Mutualidad.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, y ratifica lo dictaminado mediante el Ord., citado en concordancias.
Pero, para mejor entender el asunto digamos que hay elementos que deben ser tomados en cuenta, como los siguientes:
1.- Hora de salida de la habitación o del lugar de trabajo.
2.- Tiempo aproximado del trayecto.
3.- Habitualidad de la vía seguida en el trayecto.
4.- Hora de la denuncia.
5.-Hora de la atención de urgencia u hora de haber concurrido a ella.
6.- Lugar del accidente.
7.- Testigos.
8.- Declaración de la víctima.
Los elementos de prueba no son únicos y en cada caso habrá unos u otros o antecedentes propios de los hechos. Pero, la Ley 16.744 se dictó para proteger a los trabajadores de los siniestros asociados al trabajo, en el contexto qe este tiene un carácter social y afecta al trabajador, a la familia y a toda la sociedad, de tal modo que la interpretación de la Ley debe inducir al prestador de los servicios médicos a prestar la atención necesaria y urgente y a la rehabilitación en su caso y, de ningún modo actuar como una empresa que primero considera los costos en relación a las utilidades y muy lejos la salud y la vida de los trabajadores.
6.- ACCIDENTES DE LOS DIRIGENTES SINDICALES
El art. 5 se refiere a que “se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales”.
Este se produce cuando el dirigente sindical a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales sufre un accidente. La pregunta es ¿qué se entiende por cometido gremial? La respuesta no es sencilla pues el cometido gremial dice relación con las fusiones sindicales y estas se encuentran claramente establecidas en el art. 220 del CT., en consecuencia será cometido gremial la realización de cualquiera de estas funciones.
Dice el art. 220 del CT.:
Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
-
Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
-
Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
-
Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
-
Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
-
Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
-
Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
-
Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
-
Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
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Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
-
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
-
Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y
-
En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
En este sentido, el Nº 12 del art. 220 citado señala “realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos”. Ello nos obliga también a examinar otras actividades, como las culturales y deportivas, por lo que podemos presumir que si el dirigente sindical se accidente en alguna de estas actividades, se trataría de una lesión “con ocasión a la actividad gremial”.
Comprende no sólo los accidentes ocurridos durante la faena o dónde se realizan las actuaciones sindicales, sino que también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares pero directamente relacionados por las labores gremiales que el dirigente va o iba a cumplir.
El trabajador, que no es dirigente sindical, que sufre un accidente al asistir a una asamblea sindical no queda cubierto por la Ley Nº 16.744, ya que tal accidente no puede calificarse como del trabajo, sino que reviste el carácter de común.
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