

KIMELN CAPACITACIONES LTDA., EN SU COMPROMISO CON TRABAJADORES Y EMPRESA, ENTREGA LA 4ta CLASE DE LESGISLACIÓN SOBRE CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.
Recordamos que nos encontramos en los elementos que integran la definición legal de accidente del trabajo.
2.1. g.- Un resultado.-
La lesión debe provocar un resultado: Incapacidad o muerte. No se trata de cualquier lesión, sino una que incapacite por más de un día de labores Ello, no significa de modo alguno, que el empresario no deba preocuparse de las decenas de pequeñas lesiones que causan perdida de horas, pues, se sabe, que “el tiempo es oro, y las horas, oro dan”, y que el tiempo perdido no regresa. Pero, para los efectos de la Ley, debe ser una incapacidad limitante de la fuerza de trabajo por más de un día. También, y con mayor razón, la muerte de la persona.
Señalamos anticipadamente que son lesiones aquellas que afectan el aspecto físico o psíquico de la persona. La Ley 20.005, y el art.2, y 160, N° 1, del Código del Trabajo, se refieren a las lesiones sufridas por el acoso sexual y la discriminación. Además, se ha reconocido el acoso moral en el trabajo, como una de las formas de causar lesión a los trabajadores. 9.-(DECRETO Nº 73, de 7 de Marzo de 2006, Art. 4.- 13) Neurosis profesionales incapacitantes que pueden adquirir distintas formas de presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico.)
La Organización Mundial de la Salud señala que “accidente es un suceso eventual, involuntario o anómalo del cual independiente de su gravedad, resulta daño físico o psíquico, como consecuencia de una falta de prevención o defecto de seguridad”.
Se desprende que sus elementos son, en primer lugar, un suceso o evento súbito, que ocurre ocasionalmente. Se expresa, en segundo lugar, que es involuntario. Ello dice relación con la falta de cuidado negligencia, pues, si fuere voluntario o intencional, el hecho constituiría un delito y no un accidente. Se señala, además, que es anómalo, lo que implica que se encuentra fuera de todo procedimiento o de un proceso que se estima como normal y ordinario, esto es, que estos eventos no ocurren como una manifestación permanente de la actividad productiva.
En cuarto lugar, se establece la consecuencia del hecho descuidado o negligente traducida en un daño físico o psíquico, es decir, una herida por ejemplo o una situación más profunda como depresión, estrés u otra de esta naturaleza.
Finalmente, como quinta característica se expresa que el daño físico o psíquico, tiene su causa en la falta de prevención o defecto de seguridad. Esto último tiene importancia porque implica imputar a quien tiene la obligación de prevención o de tomar las providencias de seguridad, esto es, al empleador, del daño causado por dicha omisión.
2.1. h.- Nexo causal.-
Se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que esta no puede comprenderse, sino es por el hecho de haber ocurrido la lesión durante el trabajo realizado por la víctima. El trabajo debe ser el origen o fuente del Daño, incapacidad o muerte. En consecuencia, puede ser imputado al empleador.
En el caso de la muerte por causas naturales o de lesiones por causas de una enfermedad común, no pueden ser atribuidas al patrono, pues, su origen no está en el trabajo mismo, sino en el sistema de salud interno de la persona dañada. El trabajo, no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la ley para que la lesión quede bajo protección del Seguro Social.
Esta relación causal se da tanto en los accidentes a causa del trabajo, como en aquellos con ocasión del trabajo. Ello, por cuanto, se parte del principio de protección del empleador respecto de los trabajadores que se encuentran en régimen de trabajo, dependientes y subordinados, conforme a lo prevenido en los artículos 184 del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley 16.744 y arts. 21 y 22 del S.S. N ° 40.-
Todos los sistemas jurídicos incluyen disposiciones que establecen un deber de compensar o remediar un daño. Sin embargo, muy pocas recurren a la causalidad como criterio único de imputación. En ocasiones, requieren más y, en otras, ni siquiera la exigen.
Los autores españoles Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende, desarrollando el tema “Causalidad y Responsabilidad” Revista Indre ton line 329, señalan: La regla general, aunque no universal, de responsabilidad civil es que para imputar un daño a una persona, es preciso que ésta lo haya causado. Sin embargo, la doctrina jurídica ha modulado esta causalidad de hecho con criterios de imputación objetiva que permiten ampliar o restringir el abanico de causas adecuadas (proximate causation), aunque pocas leyes los hayan hecho suyos y la jurisprudencia los haya utilizado ocasionalmente. Mas la causalidad, que es condición necesaria, no es condición suficiente. Más allá, los criterios de imputación subjetiva delimitan ulteriormente su radio de acción. Considerándola un hecho, agregan que esta puede ser por acción o por omisión. Pero, también múltiple e indeterminada.
La I.C. de Ap. De Valdivia. Falla en el sentido siguiente, estableciendo a “elación causa” entre e daño y la relación laboral:
“Que además de las razones científicas emanadas de los certificados médicos acompañados y a mayor abundamiento, aplicando el principio lógico de la razón suficiente, principio filosófico, según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera, o en otras palabras, todo tiene una explicación suficiente, y teniendo en cuenta que el trabajador no tenía antecedentes mórbidos anteriores, se acreditó un accidente que lo privó de oxigeno durante un lapso no determinado, y posteriormente se acreditó que perdió total y definitivamente la visión del ojo derecho, no puede concluirse sino que, la causa de la ceguera fue dicho accidente laboral, y al no haberse razonado así en el impugnado fallo, se incurrió en la causal de nulidad a que se refiere la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por no haberse cumplido con lo ordenado en el artículo 459 Nº 4 del mismo. Atendido lo anterior, y habiéndose deducido la segunda causal de nulidad invocada por el recurrente con carácter subsidiario, no se emitirá pronunciamiento respecto de ella, por considerarse innecesario en razón de lo que a continuación se resuelve.”
(Fecha: 21-sep-2011Cita: ROL:69-11, MJJ30005).
3.- Fuerza mayor externa al trabajo.-
El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no son accidentes del trabajo las lesiones producidas por fuerza mayor extraña a las labores. Reza la disposición:
“Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo”
Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley sustantiva que define la institución. Código Civil, “Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” La doctrina ha separado los conceptos destinando la fuerza mayor a los eventos relacionados con factores telúricos o climáticos imprevistos.
Claramente se aplica el concepto clásico de la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos, cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se puede o no prever.
Un ejemplo, es el del industrial que instala su empresa cerca del mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que punto ello no era ello previsible?
Hoy, con el conocimiento de las variables climáticas y de las elevadas mareas de los océanos, a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de distancia, y cuyo comportamiento es manejado estadísticamente, habrá que examinar el caso concreto con sus circunstancias, para decidir correctamente.
La doctrina ha reconocido que: “De la definición que del caso fortuito o fuerza mayor entrega el artículo 45 del Código Civil, se desprenden los siguientes elementos constitutivos:1) causa extraña al deudor o sea, que el hecho no debe serle imputable; 2) el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización, y 3) hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido”. Causa nº 1913/2004. Resolución nº 20993, de Corte Suprema de Chile – Sala Primera (Civil), de 24 de Agosto de 2006
Asimismo, se sostiene: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, exceptuándose los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Con arreglo a la definición legal, los requisitos del accidente del trabajo son: existencia de una lesión; relación de causalidad -directa: a causa, indirecta: con ocasión- entre el trabajo ejecutado por la víctima y la lesión sufrida, e incapacidad o muerte consecuentes a la lesión.
Si bien las normas de protección, prevención o seguridad deben entenderse implícitas en todo contrato de trabajo y son de responsabilidad del empleador, la circunstancia de que la sentencia cuestionada haya dado por establecido, como un hecho de la causa, que la demandada adoptó las medidas de resguardo para impedir la muerte del trabajador -asesinado por terceros ajenos a la empresa, mientras se encontraba desempeñando sus labores de vigilancia nocturna- tal hecho no puede ser alterado por tratarse de una materia ajena al control de legalidad que ejerce el Tribunal de Casación.
. (Corte Suprema, 19 de junio de 1997. Rosa Ester Casanova Sagasta (casación en el fondo)
4.- Dolo del trabajador.-
Esta situación ha sido tratada en forma muy severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta materia, la “negligencia inexcusable” o “temeridad inexcusable”. La disposición analizada señala:
“Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.”
Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal afirmación es errada, pues, la negligencia o la temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de la dualidad conceptual de elementos de atribución subjetivos. El “dolo”, siendo un elemento subjetivo no puede vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este caso, de auto inferirse daño.
No es lo mismo la falta de profesionalismo del trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o suicidarse.
En materia del Contrato de Trabajo debe siempre atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en Cultura Preventiva y en Gestión en Prevención de Riesgos, asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa.
En este evento no podría imputarse a “negligencia inexcusable” la muerte del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad. Así, estamos más de acuerdo con el artículo 184, del Código del Trabajo, que expresa el “deber de cuidado” del empleador sobre sus trabajadores.
La hermenéutica del derecho laboral es absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún, podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial originada en esta circunstancia, pues, implicaría introducir en beneficio a quien tiene la obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y confundir “negligencia inexcusable” con intencionalidad, conceptos muy extraños entre si.
Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues, siempre y en todo caso, la última acción, antes de producirse el evento, será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir que por ser de este modo, la “negligencia inexcusable” o las “acciones temerarias”, eliminan la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es decir, el empleador.
Cuando se habla de “negligencia” del trabajador, generalmente se le atribuye, erróneamente iniciativa laboral. Se dice, por ejemplo que el trabajador actuó por su propia cuenta sin que nadie le autorizada a realizar alguna acción productiva en beneficio de su empleador. A nuestro entender ello es una muy mala defensa de la Empresa, pues, se olvida en primer lugar que el trabajador es “dependiente y subordinado” por ello se presume que todo lo que haga en la empresa es porque su superior se lo ha ordenado Más aún, ha debido dirigirlo, fiscalizarlo y, en su caso, sancionarlo. La ”subordinación y dependencia” es manifestación de la disciplina laboral.
4.1.- Un criterio orientador es el de un Tribunal de Apelación.-
Rol 421-2009
Se descartar imprudencia de víctima de daño como causa concurrente del mismo al no otorgar el empleador la seguridad suficiente para desarrollar el trabajo sin riesgos
Corte de Apelaciones de San Miguel.
13 de Enero de 2010
Los antecedentes y las pruebas allegadas a la causa, llevan a estos sentenciadores de alzada, a discrepar de la señora juez a quo y a descartar, la imprudencia de la víctima del daño como causa concurrente del mismo y, en consecuencia, la exención o atenuación de la responsabilidad de quien desplegó la conducta negligente, principal o determinante. Lo anterior por cuanto como se señala en el fallo que se revisa el accidente ocurrió al no otorgar la seguridad suficiente y eficiente al actor para desarrollar su trabajo sin riesgos, sin que se acreditara por el empleador la existencia de señalética orientada a prevenir accidentes en la máquina impresora, faltándole incluso la cubierta o tapa que corresponde al motor la que de existir habría impedido que el actor pudiera introducir su mano e incluso el gancho artesanal que utilizaban para manipular la impresora, de lo que se desprende que hay una relación de causa a efecto entre la infracción del deber de seguridad que debe otorgar el empleador y el accidente con resultado de daño que sufrió el actor.-
Del mismo modo, resulta poco razonable jurídicamente esta imputación al trabajador, pues, aceptar que los trabajadores hacen las cosas por su cuenta, implica que en esa empresa los niveles de Gestión Autoridad y Disciplina, no funcionan o funcionan mal y esta circunstancia, es lo que se conoce como “culpa de la organización”, por el mal funcionamiento de ésa.
Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal al señalar lo siguiente:
4.2.- CORTE SUPREMA, 2011 abril 28, Rol 934-2009, TRABAJADOR DEBER DE CUIDADO
Décimo: Que el deber de cuidado, lo comprenden, entre otros,
-
la obligación de contar con personal competente,
-
entregar a sus trabajadores el equipamiento adecuado conforme a labor prestada,
-
dotar de seguridad el espacio físico en que laboran los dependientes, estándar que depende de la entidad del riesgo que el empleador debe prevenir
-
y, finalmente, que la organización de la empresa sea eficiente, lo que dice relación :
-
con el mecanismo de seguridad conforme al riesgo,
-
instrucciones apropiadas y
-
a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema funciona apropiadamente. .- (Subrayado y viñetas, es nuestro)
Impactos: 265