KIMELN CAPACITACIONES LTDA, SIGUE CON SU PROPÓSITO DE REPASAR LAS NORMAS LEGALES VIGENTES SOBRE SSO.
2.1.- ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS. 2.1.a.- Una lesión.-
La pregunta a responder es ¿a qué tipo de lesión se refiere el artículo 5, de la citada Ley, en cuanto a su gravedad? ¿Requiere pérdida de tiempo, cuánto tiempo? A la pregunta anterior debemos responde que se debe distinguir el objetivo tenido en cuenta para el análisis. En efecto hay dos fines claros y ambos de real importancia. El primer fin, objetivo o propósito dice relación con la Gestión en SSO y MA.
En este sentido la aplicación de la Ley es máxima en su amplitud y todo buen gerente debe preocuparse no solo de los accidentes que causan pérdida de jornada de trabajo, sino de aquellos leves que se solucionan en el interior de la propia empresa, porque la suma de estos, su reiteración en definitiva van a sumar importantes horas o días de trabajo.
En cuanto, al segundo fin u objetivo del análisis, tiene que ver con el cumplimiento de la norma, desde que su infracción acarrea o puede acarrear importantes pérdidas para la empresa y sus funcionarios, que se manifiestan en paralizaciones, multas, días perdidos o indemnizaciones. Asunto este que no conviene a los fines generales de toda organización con fines de lucro, pues, implica disminución de sus utilidades dentro del periodo.
El texto no lo explica, por lo que deberemos entender que, si se trata de una lesión a una persona, ella puede ser en cualquiera de sus atributos personalísimos, sean físicos o psíquicos.
Para obtener esta conclusión acudimos al artículo 1° y 19, N°1, de la Constitución Política, que consigna las garantías constitucionales que se aseguran a todos los habitantes de este país conforme la Lay Máxima lo dispone, en cuanto señala que es uno de los fines del Estado estar al servicio de la persona humana y garantizar los constitucionales, entre las que se encuentra el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica.
La hermenéutica, nos obliga a considerar la Ley como un todo integral para adentrarnos en su espíritu. Ahora, bien, si la Carta Fundamental, obliga al Estado a resguardar la Vida y la Integridad. Entonces, no es posible pensar que una disposición menor pudiera estar en contravención con los principios jurídicos básicos o, se permitiera, a particulares hacerlo.
A mayor abundamiento, el artículo 2°, del Código del Trabajo, nos da otro mandato absolutamente armónico con lo expresado: desechar todo arbitrio discriminatorio.
Lo expresado, no es más que el reconocimiento a la integridad dual de la persona humana, entendida esta en su doble función: Física o Somática y Psíquica o Espiritual, que la Constitución ya ha reconocido.
Por su parte, lesión, no es otra cosa que un Daño o Perjuicio a la Salud o Integridad de la persona del trabajador. Se trata de un hecho cuya causa se encuentra ligada al trabajo; de carácter súbito o al menos de tiempo muy limitado; violento, al punto que produce incapacidad o muerte y que se encuentre en relación causal con el trabajo.
Si no hay lesión, no cabe hablar de accidente del trabajo. Así lo resolvió la IC. De Puerto Montt, frene a un accidente calificado de grave conforme a la Circular 2345 y el art. 76 de la Ley 16.744.:
El Recurso de Protección es un es una acción de carácter constitucional, pues está establecido en la Constitución, para restablecer el imperio del derecho, violentado por una actividad ilícita, injusta e ilegal. Veamos este Recurso:
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquél que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, siempre que del mérito de los antecedentes se constate que efectivamente se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción.
SEGUNDO: Que, de todo lo relacionado en la parte expositiva se colige que la empresa Salmones Pacific Star S.A. pretende, mediante la interposición del presente recurso, se deje sin efecto la Resolución Multa Nº 7984, de 26 de septiembre de 2007, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón por no haber informado de un accidente del trabajo, fatal y grave, ocurrido en la Planta de Proceso de esa ciudad el día 24 de septiembre de 2007 y por haber reanudado las faenas sin que se verificara si se habían subsanado las deficiencias que provocó dicho accidente.
TERCERO: Que de los antecedentes allegados … se establece fehacientemente que el lunes 24 de septiembre de 2007 se produjo una fuga de amoniaco en la Planta de Proceso de Quellón de la Empresa recurrente, lo que motivó la evacuación de los trabajadores como medida de seguridad, suspendiéndose las faenas a las 10.45 horas para ser reanudadas a las 16.00, hora en que se incorporó el turno siguiente. Según da cuenta el oficio de la Subcomisaría de Carabineros de Quellón, que rola a fojas 2, no hubo personas atendidas en el Servicio de Urgencia del Hospital con motivo de la emergencia producida.
CUARTO: Que, según se lee en el considerando 1 de la Resolución de multa, las infracciones en que incurrió la empresa fueron:
- a) “no informar a la Inspección del Trabajo el accidente del trabajo fatal y grave” y
- b) “reanudar las faenas sin que se verifique que se han subsanado las deficiencias que provocó el accidente”, con lo cual infringió el artículo 76, en sus incisos cuarto y quinto, de la ley 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que el inciso cuarto del artículo 76 de la ley 16744 prescribe que en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. A su vez, el inciso quinto de la misma disposición legal citada dispone que ?La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
SEXTO: Que del tenor de las disposiciones transcritas se infiere que la obligación de informar a los organismos allí señalados dice relación con la ocurrencia de accidentes del trabajo fatales y graves, por lo que necesariamente deberá dilucidarse si la fuga de amoniaco producida en la Planta de Proceso de Quellón de la empresa recurrente reviste tal carácter.
SEPTIMO: Que al respecto debemos recurrir al artículo 5 del Código del Trabajo, que define “accidente del trabajo” como “toda lesión que una persona sufra a causa y con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Por otra parte, la Circular 2345, de 10 de enero de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social, que instruye respecto de las obligaciones que imponen a las empresas los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la ley 16.744, señala que es accidente del trabajo grave cualquiera que obligue a realizar maniobras de reanimación, o de rescate, o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo o que involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
OCTAVO: Que de la lectura de los preceptos legales y del instructivo citados, no cabe sino concluir que los hechos acaecidos en la Planta de la empresa recurrente no constituyen ni siquiera un accidente del trabajo y menos aún pueden calificarse entonces de fatales y graves, toda vez que se encuentra acreditado que no hubo muertos y que ningún trabajador resultó lesionado con la fuga de amoniaco que se produjo, emanación que fue subsanada rápidamente y que sólo provocó mal olor, motivo por el cual se determinó la evacuación del personal como una medida de seguridad interna de la empresa, la que además comunicó el hecho a la Asociación Chilena de Seguridad.
NOVENO: Que, en consecuencia, no teniendo la fuga de amoníaco la categoría de accidente del trabajo, en los términos definidos por la legislación laboral, la empresa recurrente no estaba obligada a informar de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 16.774 como tampoco debía solicitar autorización para reanudar faenas que habían sido suspendidas como medida de seguridad.
DECIMO: Que así las cosas y pareciendo los hechos y prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Resolución de Multa dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón aparece a todas luces ilegal, razón por la cual el recurso interpuesto por la empresa Pacific Star S.A. será acogido. Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE HACE LUGAR al interpuesto a fojas 9 por el abogado don Enrique Pérez Silva en representación de Salmones Pacific Star, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón dejar sin efecto la Resolución Multa Nº 7984/2007, de fecha 26 de septiembre de 2007, que aplicó dos multas de 150 UTM cada una a la empresa recurrente.
PREGUNTAMOS: La cuestión es, si la ley establece las circunstancias en que un hecho debe ser declarado Accidente grave ¿puede el juez fallar contra este texto expreso? La otra cuestión es sobre si tal hecho produce daño a las personas. Pues hau dos ilícitos distintos y de distinta sanción. El hecho es considerado accidente grave, implica una responsabilidad administrativa de carpacter laboral, que se se expresa en una multa.
Si el hecho causa daño a las personas, hay una responsabilidad civil y también penal, según el art. 69 de la Ley 16744.
Hay que advertir, que el fallo es de fecha anterior a la modificación del art. 184 del CdelT.
2.1. b.- Que una persona sufra Daño o Perjuicio.-
Aunque aparezca obvio, es necesario señalar que la persona que sufre el Daño debe ser una persona natural. No se consideran las pérdidas en las herramientas o en los bienes del trabajador. La Ley 16.744, tiene un carácter y naturaleza que deriva del concepto constitucional de Seguridad Social, en la que se encuentra la política de los Seguros Sociales, uno de los que corresponde a esta lista es el Seguro Social Obligatorio Contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, materia de la Ley 16.744.
Un asunto importante, es la mención del artículo 5° a “toda lesión que una persona sufra”. ¿Cuál es la lectura de este discurso legal? Sin duda a que el concepto de protección de la Ley 16.744, se amplía enormemente, no solo a los trabajadores propiamente tales, sino, además, a toda persona que se encuentre actuando en relación al trabajo que beneficie a otro, es decir, trabajo por cuenta ajena.
Trabajador según la definición legal es aquella persona que labora para otra bajo vínculo de subordinación y dependencia. El artículo 5° de la Ley, no menciona en su definición de accidente laboral al trabajador, en cambio, señala a “una persona”.
La I. C. de Apelaciones de Santiago en un fallo del año 1987, y anteriormente la Ecxma. Corte, en fallo de 14 del 11 de 1986, han señalado que el concepto de la Ley 16.744, es más amplio que el ordinario laboral. En este sentido – dice este extraordinario fallo – el empresario que se allane a admitir un trabajador a su servicio, lo hace dependiente por este solo hecho, sin respecto alguno a la calidad de trabajador con contrato temporal, indefinido, remunerado o gratuito. El carácter de trabajador dependiente es una situación de hecho más que un estado jurídico.
En relación a las enfermedades profesionales que son aquellas que derivan directamente del trabajo como lo expresa el art. 7 de la Ley 16.744, se limitan estas solamente a las que tienen en el trabajo su causa directa e inmediata. No hay enfermedades profesionales “con ocasión” del trabajo. Esta interpretación ha dado origen a muchos injustos y a dejar, en ocasiones, a los trabajadores sin amparo ni cobertura médica.
Con motivo de la celebración del día de la Seguridad y la Salud en el trabajo, emitimos algunas ideas que deseo compartir con uds., mis queridos amigos y se trata de lo que se dice como concepto de “enfermedad común” o “preexistente”.
Un ejemplo para visualizar la situación del trabajador y la aplicación de la Ley. Doña Juana, empleada del retail de 37 años de edad, nació con una tendencia a sufrir dolores reumáticos y musculares, para el caso es lo mismo que la haya adquirido producto de excesos de resfríos, pero en el curso de su trabajo de 15 años de digitalizadora de cajas de pagos actuales y de máquinas eléctricas anteriores, obtuvo una grave consecuencia: DAÑO MUSCULO ESQUELÉTICO AL BRAZO DERECHO CON RELACIÓN A LAS VERTEBRAS CERVICALES, según se manifiesta en su certificado médico.
¿Esta enfermedad se trata como del trabajo o como enfermedad pre-existente o común?
La denominación, desde mi punto de vista es una expresión vacía y sin contenido que sirve para ocultar y desconocer un sinnúmero de afecciones y dolencias que son de carácter laboral. En efecto, partiendo de la idea que Salud es el completo bienestar físico, mental social, debemos preguntarnos a que se debe que generalmente se hable de “enfermedad común”, para desechar la que tiene el trabajador y dejarlo en el desamparo de la Ley 16744. Dicha Ley, en su art. 7, señala que enfermedad profesional es toda aquella que deriva directamente del trabajo.
El sentido claro y explícito de la ley no deja dudas que quedan al amparo de los beneficios de la previsión laboral todas las dolencias que provienen o se originen en el trabajo.
Ahora bien, hay muchas enfermedades que son propias y claramente originadas en el trabajo. Vamos a señalar solo algunas de diferentes características solo por vía de ejemplo. Así, tenemos el “lumbago”; también las afecciones al túnel carpiano y las provenientes de las condiciones psico-sociológicas o de relaciones internas de los trabajadores en la empresa, tanto las que se refieren a las relaciones del los trabajadores con los mandos de la empresa, como a las relaciones de los trabajadores ente sí. Hablamos de clima laboral.
Respecto a estas últimas, tal ha sido su explosión que el propio legislador decidió modificar el DS. 109, que establece las enfermedades profesionales, complementando dicha norma con el D.S. 73 que introduce entre otras enfermedades la genérica denominada “Neurosis Laboral”.
Esta neurosis laboral incluye las taquicardias; colon irritable; enfermedades psico-somáticas en general, depresión, estrés, pánico al trabajo y angustia, entre otras.
Pero, ello no es todo, se ha insistido por las Administradoras y también por algunos organismos fiscalizadores que algunas enfermedades como estas NO son enfermedades profesionales, pues, se las califica como enfermedades pre-existentes o comunes en el individuo.
Antes de seguir, dejemos en claro una cosa. El D.S. 109 y su modificación por el D. S. 73, nunca, jamás ha tenido un carácter taxativo, es decir, no se han establecido como exclusivas y únicas las enfermedades profesionales remitidas a las que allí se expresan.
Esto es de importancia excepcional, pues, en muchas oportunidades se quita el carácter de enfermedad profesional a aquella que no se encuentra en la nómina del DS 109, como ocurre con el lumbago, aludiendo que se trata de una enfermedad común preexistente en el trabajador y propia de su naturaleza.
Gran error, producto de un análisis errado de las disposiciones vigentes, porque todos sabemos que la definición de enfermedad profesional se encuentra en el art. 7 de la Ley 16.744, y no en el D.S. 109.
Del mismo modo, insólito resulta el fundamento que la enfermedad común se califica de ese modo porque es pre-existente en el trabajador.
Veamos la falacia, el engaño de tal argumentación. Todo ser humano, por el hecho de serlo, trae el pecado original en su persona, por decirlo metafóricamente, trae en su conformación genética una estructura molecular que puede dejarlo potencialmente predispuesto a enfermedades mal llamadas “comunes”.
Todos nos encontramos en esas circunstancias. Quien se encuentre exento de ello sería por tener sangre de dios en sus venas o al menos de un extraterrestre.
Es posible que un trabajador labore mucho tiempo en una actividad sin problema alguno. Pero, también sabemos que las condiciones del trabajo provocan eventos indeseados que se gatillan única y exclusivamente por las condiciones del trabajo, las herramientas, las maquinarias, las condiciones de higiene y seguridad: ruido, calor, luminosidad, fríos, etc. Hay dolores de cabeza, que, si no las causa la personalidad del empleador o del supervisor, las causan las condiciones de ruido y falta o exceso de luminosidad, polución u otras causas similares, dolores jaquecosos cuyo origen es exclusivamente derivado del trabajo. Sin embargo, dichos dolores de cabeza incapacitantes, ¡NO! son considerados enfermedades profesionales, es decir, se niega la definición clara y precisa del art. 7 de la Ley. Como este muchas otras enfermedades derivadas del trabajo son marginadas de la calificación de enfermedad profesional.
No dejaremos pasar la oportunidad para insistir en que la Ley 16.744, se dictó con el único propósito de proteger al trabajador. Ampararlo frente a un evento dañino.
Así que en caso de duda, no queda más que recurrir al espíritu de la Ley y aceptar que toda enfermedad que proviene del trabajo es una enfermedad profesional y que, salvo excepción, no lo son aquellas que probadamente son pre-existentes, es decir, existían en el trabajador mucho antes que este comenzara a prestar servicios. Pero, ello, debería ser probado por el empleador, nunca por el trabajador.
Una resolución en armonía con el espíritu de la Ley 16.744.
OFICIO 74984 SUSESO 27.11.13
Trabajadora reclama ante la Superintendencia solicitando pronunciamiento acerca del origen (común o laboral) que debe asignarse a la patología que padece en sus cuerdas vocales, con diagnóstico de Disfonía y que, en su opinión, se debe al trabajo que realiza como profesora, con 40 horas en aula, haciendo uso excesivo de la voz.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de la Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes, concluyendo que la afección que presenta la trabajadora es de origen laboral, toda vez, que la presencia de nódulos de las cuerdas vocales en una profesora que hace uso excesivo de la voz en su trabajo es claramente de causa profesional.
En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, la Superintendencia declara como de origen laboral la afección laríngea que presenta la trabajadora, por tanto, esa Mutualidad debe otorgarle todas las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744.
ANALIZAR: 1°.- ¿ESTÁ DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DEL LA I.C. DE PUERTO MONTT? FUNDAMENTE SU OPINIÓN. 2°.- ¿CÓMO ESTIMA UD. LA VALIDEZ DE LA EXPRESIÓN “ENFERMEDAD PREEXISTENTE”? ESPECIA,MENTE SI ELLA SE AJUSTA O NO A LA LEGISLACIÓN NACIONAL VIGENTE.
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