

KIMELN CAPACITACIONES LTDA, ATENTA EN SU OBJETIVO DE APOYAR A LA EMPRESA CHILENA.
VOLVER A TRABAJAR, VOLVER A PREVENIR.
Como se ha sostenido y ejemplarizado, hay situaciones en que el empleador no ha tenido culpa alguna en la ocurrencia del accidente. El origen del accidente puede ser la “fuerza mayor extraña al trabajo” o situaciones calificadas como caso fortuito.
Además, de las situaciones señaladas hay otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos en primer lugar.
En esos casos resulta evidente que no se cumple con los requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la relación de causalidad o vinculación causal entre el daño y el trabajo.
Frente a estas situaciones se hace indispensable que el analista del hecho pueda determinar certeramente si se ha producido infracción del deber de cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda como causa del siniestro solo la acción de trabajador.
Si es negativa, en este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se ha producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden nacer en contra de éstos, acciones criminales y civiles, incluyendo el Daño Moral.
Pero, la en nuestro país que sigue la doctrina clásica exige que haya culpa, como factor de atribución subjetivo del Daño producido por el accidente, sea culpa propiamente tal, como sinónimo de falta de cuidado o negligencia, sea dolo, como intención positiva de causar daño.
Conforme a lo anterior, la acción puede ser sin culpa; por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa propia del trabajador.
CONCURSO DE CULPAS.-
Observamos también que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el trabajador.
En efecto, puede ocurrir que el patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador, que haya infringido el deber de cuidado que le manda el art. 184 del C. del Tr.
Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el resultado.
Pues, una cosa es que el empleador haya actuado en su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del accidente.
En este análisis, no se debe olvidar que el empleador responde en los accidentes del trabajo hasta por Culpa Levísima. (art.44 del CC)
Puede ocurrir muy bien que, aún que se hayan omitido las medidas de prevención para evitar accidentes, éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por una actuación negligente y descuidada del propio trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del trabajador, siempre que la omisión aludida haya sido indiferente y ajena al evento.
Sucede en este evento que la imputación al empleador se ha desvirtuado por la acción imprudente del trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle solo a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso.
Esta supuesta concurrencia de culpas, en definitiva, no es tal, pues, sería más lógico hablar de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias:
Un trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a la escalera se produce una caída causándose lesiones.
Tenemos los siguientes presupuestos:
1.-Una lesión durante el trabajo.
2.-Conexión causal entre Daño y trabajo.
3.-La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo conocimiento de cuál era la adecuada.
4.- La víctima, declaró estar consiente de esa circunstancia.
5.- El empleador tenía las herramientas de trabajo adecuadas, pero, por desidia, el trabajador no la usó.
6.- La herramienta adecuada estaba en el pañol de herramientas.
En este caso, la causa del accidente, más que la falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada del trabajador que la herramienta que usó no correspondía a la acción, es decir, era subestándar tanto la acción misma, como el uso de herramienta no adecuada, asunto que él mismo asumió.
En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º. La calidad como profesional del trabajador, su experticia y su capacitación
2º. El tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas similares.
3º. El grado de dificultad de la tarea, si requiere o no capacitación especial o simulaciones previas, su peligrosidad y grado de maestría para realizarla.
4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo y
5.- Su conducta respecto al auto cuidado.
Se ha expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el principio del auto cuidado.
En Chile, al principio es solamente en cuanto a la gestión, desde que del punto de vista de las obligaciones, el empleador no puede exonerarse de la responsabilidad que la ley laboral le imputa, conforme a lo dispuesto en los arts. 183-E y 184 del CT; 69 de la Ley 16.744 y art. 3 del DS 594.
Desde otro punto de vista, quienes adoptan como defensa o excepción el art. 2330 del CC., esto es, “Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, se estrellan con el concepto de contrato de trabajo y de trabajador del CT, pues, la característica propia expresada en uno y otro concepto legal, señala que la “subordinación y dependencia” del trabajador a su empleador es de su naturaleza e implica que el trabajador cuando actúa, lo hace por obediencia, dependencia, subordinación, control, que su patrono tiene sobre él. A nuestro entender, tal condición impide atribuirle al subordinado negligencia en su actuar, como ya se expresó respecto del tema de la “negligencia inexcusable”.
Ahora bien, para que haya concurso de culpas, es necesario que el empleador acredite haber cumplido con todas las obligaciones de seguridad que la ley le impone, partiendo de la capacitación, pues, si no lo hace, la reflexión judicial deberá acusar incumplimiento del mandato del art. 184 del CdelTr.
Además, tal descuido del trabajador, debe ser calificado por el Comité Paritario.
Como fluye del propio art. 2330 del CC., la culpa del trabajador solo “reduce la apreciación del daño” en beneficio del empleador, pero, en ningún caso lo elimina.
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