KIMEL CAPACITACIONES LTDA., ENTREGA SUS ANÁLISIS A LOS TRABAJADORES Y A LA EMPRESA.
ACCIDENTE Y CASO FORTUITO.
En Chile, en concepto legal de caso fortuito y fuerza mayor se ha establecido en el artículo 45 del Código Civil, al respecto, la disposición citada dice que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.
De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor es inimputable, vale decir, que cuando provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes estas no pueden ser imputadas de culpa en el hecho; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Debe tratarse de un hecho que las partes no han podido prever al momento de celebrar el acto o contrato. Al respecto, la Corte Suprema que señala que “el hecho es imprevisto cuando no hay razón especial para creer en su realización, y ni el agente ni persona alguna colocada en sus mismas circunstancias habría podido evitar sus consecuencias”.
La irresistibilidad “impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir”. En este sentido diversas sentencias de la Corte Suprema que han sostenido que un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo ni evitarlo.
Digamos finalmente que lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta; como lo destacan los fallos citados, nadie, ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias, habría podido impedirlo. Por ello, la mera imposibilidad relativa, dicho de otro modo, la dificultad en el cumplimiento o el mayor valor que ello signifique en relación al cumplimiento normal de la obligación, no constituye caso fortuito.
Aclarado lo anterior, en el caso que analizaremos los hechos son los siguientes. Un empleador reclamó en contra de calificación de accidente del trabajo que su administradora del Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, establecido por la Ley 16.744, en relación a la lesión que un trabajador sufrió a raíz de una caída de altura, desde la ladera de un cerro.
La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), señaló que, en la especie, el trabajador realizaba labores de corte de caminos de acuerdo a pauta diaria, con todos los elementos de protección personal, al percatarse que acuñador no se encontraba, comenzó con el cambio de stop “a puño”, instante que producto de una ráfaga de viento, perdió el equilibrio y se deslizó por una pendiente hasta un punto en que descendió en caída libre.
Se desprende que el siniestro no obedeció a falta de elemento de protección y que, en su génesis, tuvo directa incidencia un hecho de la naturaleza.
Sin embargo, cuando un trabajador en cumplimiento de una actividad laboral se ve expuesto a un riesgo generado por un hecho de la naturaleza no puede desconocerse que, de no haberse encontrada en el lugar de los hechos, trabajando, no habría sido víctima del accidente.
Además, este tipo de tareas, expone a los trabajadores que la realizan a riesgo de caídas, por tanto, corresponde calificarlo como un accidente del trabajo. (OFICIO 78449 SUSESO 05.12.12).
Comentando el caso: Nos parece que la resolución de SUSESO se encuentra ajustada a los hechos como al derecho. Efectivamente, el artículo 5 de la Ley 16.744, establece que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufre, a causa o con ocasión del trabajo. De la definición legal se desprende que hay una presunción legal desde que teniendo el empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, se debe entender que cada vez que hay una lesión en el ejercicio de una acción productiva a cargo del empleador y en la faena de trabajo, dicha lesión solo puede ser a causa o con ocasión de este.
Si, el empleador no se encuentra conforme con la decisión que en este caso correspondió a la administradora, debe reclamar de ella aportando todas y cada una de las pruebas y antecedentes que demuestren lo contrario. En el caso en análisis ha quedado demostrado que el trabajador había sido provisto de los elementos de protección básicos. Sin embargo, la obligación del empleador es tomar todas las medidas necesarias, lo que nos lleva a establecer que la obligación es extrema, pues, el adjetivo todas es de carácter indefinido y asimismo, limitado solo cuando se cumple en toda su extensión lo que implica que no ha quedado una sola medida sin proveer.
¿Cuál fue la omisión culposa que contribuyó a la lesión en el trabajo? Se ha dicho que en el instante en que el trabajador cambiaba una señal, la que se encontraba al borde de la ladera producto de una ráfaga de viento le hizo caer y rodar hasta una caída libre que le dejó gravemente lesionado. Entonces y conociendo nuestras variantes climáticas se puede señalar, aunque de ello no hay prueba alguna, que en Chile por regla general las ráfagas de viento no son espontáneas, sino que se producen dentro de un contexto climático ventoso, por lo que se puede establecer que dicha circunstancia no fue advertida por el empleador o se ignoró o sencillamente se no se consideró peligrosa.
Desde otro punto de vista aparece claramente que el trabajador no fuer fiscalizado ni dirigido en la acción de trabajo, por lo que ello constituye una clara infracción a la legislación laboral vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Finalmente, debemos señalar que, no solo hace responsable al empleador la circunstancia que el trabajador se encontraba en sus labores cuando sobrevino la ráfaga de viento, como lo señala la SUSESO, sino que lo que permite establecer la responsabilidad del empleador, conforme a lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo y Decreto Supremo 594, sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en las faenas, es que no basta que haya una situación imprevista para establecer una eximente en favor del empleador, es necesario que ella sea la única y exclusiva causa del resultado (lesión), lo que en el presente caso en estudio no sucede, pues, hubo otras consideraciones de peligro no advertidas o ignoradas por la parte patronal y sus mandos, como es la circunstancia de trabajar en una zona riesgosa como lo es el borde de una ladera, por lo que necesariamente el trabajador debería haber portado cabo de vida, lo que no tenía, de tal modo que, si se hubiera cumplido el mandato legal imperativo del artículo 184 del Código del Trabajo y artículo 3 del D.S. 594, con ráfaga o sin ella el accidente del trabajo no habría ocurrido, lo que desecha la posibilidad de caso fortuito o fuerza mayor.
FUERZA MAYOR Y PANDEMIA.
Ahora, ¿cuál es la situación de la pandemia mundial del covid 19? Es un evento que tiene la capacidad de exonerar de responsabilidad al empleador.
Es evidente que, si el trabajador se encuentra laborando, es porque el empleador lo ha sometido a un riesgo de contagio. Entonces, es el empleador quien debe acreditar que “tomó todas las providencias necesarias y eficaces para salvaguardar la vida y la salud de su trabajador”. A mi entender, la sola circunstancia de encontrarse el trabajador contagiado es un indicativo que el empleador no cumplió con su obligación, consecuencialmente, se debe aplicar el art. 69 de la Ley 16744 y responde civilmente por la vía de las indemnizaciones, laboralmente, por aplicación de multas y aumento de la cotización adicional y, por cierto, penalmente.
Es útil dejar en claro, que frente a esta situación se han cometido errores de interpretación de la normativa legal vigente y se han dictado disposiciones que autorizan el despido de los trabajadores conforme al art. 159, N° 6, esto es caso fortuito o fuerza mayor, pero, claramente, ello no es así, y lo que ocurre es que esta tragedia causa daños económicos que se les carga a los trabajadores y no a los empleadores, como debiera ser.
La pandemia es un riesgo de enfermedad grave o de muerte, incontrolable, insuperable, pero de antecedentes conocidos y de medios de control, cuya obligación no es de los trabajadores, quienes siempre se encuentran en calidad de víctimas.
Por lo que, las medidas para establecer moral y legalmente, las herramientas de solución del problema es una cuestión que debe ser debatida y definida por el gobierno y los empleadores, sin tocar de forma alguna los derechos ganados, detentados y acordados anticipadamente en los acuerdos entre empleadores y trabajadores. Intervenir los contratos mediante decretos, en una acción propia de un sistema ajeno a los principios y valores que distinguen la democracia.
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