KIMELN CAPACITACIONES LTDA. EN ESTA OPORTUNIDAD ESCRIBIMOS PARA LOS DIRECTORES DE ESCUELAS Y COLEGIOS, DOCENTES, DUEÑOS DE ESTABLECIMIENTOS, PADRES Y APODERADOS, SOBRE UN TEMA CANDENTE Y POCO ESTUDIADO LOS DAÑOS A LOS ALUMNOS EN RELACIÓN A LA ASISTENCIA ESCOLAR. ES PARTE DEL TEMA GENERAL DEL LIBRO PRONTO SER PUBLICADO.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES.
Del libro en imprenta “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN EDUCACIÓN”, cuyo autor es el administrador de esta página.
- Aspectos Generales.
Diversas sentencias de nuestros Tribunales, la doctrina nacional y extranjera, especialmente la jurisprudencia de nuestros Tribunales, se refieren a la relación contractual que nace entre los educandos o sus representantes legales y los establecimientos donde reciben educación. Sin embargo, no hemos encontrados una definición que deslinde lo que debe entenderse por contrato de prestación de servicios educacionales. Ello, es atendible, dado que no se trata de una mera manifestación de voluntad entre dos partes, sino, como se ha expresado anteriormente, en la formación de dicho contrato hay elementos ajenos al querer de estas y que se encuentran normados por disposiciones de carácter públicoadministrativo. Los fines y objetivos del contrato no sólo interesan a las partes. La sociedad toda, se encuentra interesada se cumplan los propósito que definen los proyectos educativos consignados en normas de carácter constitucional. Hay notables diferencias entre los establecimientos educacionales administrados por las Municipalidades, y aquellos dirigidos por Corporaciones particulares, pues, es de conocimiento público en el primer caso se cumple con una función del Estado, de entregar educación gratuita y en el segundo, las corporaciones adoptan la actitud de un empresario de la educación. De lo anteriormente expresado surge una duda sobre si la educación que el Estado ordena impartir, pública o privada, da forma a un contrato en la concepción clásica de acuerdo de voluntades que crean obligaciones recíprocas. Considerando que el Estado cumple una función de servicio, obliga a recibirlo y crea las condiciones y las fiscaliza, limitando al extremo la autonomía de la voluntad. Revelando el misterio jurídico que cubre este tema, el Principio General del Deber de Cuidado, podemos adelantar que el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, lleva implícito el principio general del Deber de Cuidado, cuya extensión es de tal magnitud que cubre toda la educación independiente de quién sea el sostenedor, es decir, entidades privadas o aquellas que son parte de la organización del Estado, consecuencialmente de carácter público.
Al respecto se ha dicho que, en ese contexto jurídico puede considerarse que sobre el establecimiento educacional recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante sujetos que pudieren atacarlos en su indemnidad sexual como ocurrió en la especie. Desde luego, el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que se trataba de niños en etapa preescolar, a los que siempre debe vigilárseles, no sólo por el riesgo de terceros sino incluso de sus propios actos, porque a esa edad no tienen conciencia de las situaciones de peligro con las que puedan encontrarse; en el caso de autos, un paradocente que ninguna vinculación tenía con el curso del menor lo retiro de donde se encontraba y lo llevó a una oficina, sin que nadie se preocupara de donde se encontraba y cuando apareció tampoco hubo preocupación por el lugar donde estuvo, ninguno de aquellos que debieron ejercer la vigilancia directa, más en un kínder donde los niños son aun dependientes de los adultos, realizó actividad de resguardo alguna. Lo anterior, sin perjuicio que el estatuto jurídico que sirva de fundamento al reclamo deba ajustarse al incumplimiento contractual civil o a la falta de servicio que obliga a las instituciones públicas conforme la legislación vigente.
Lo expresado ha sido reconocido en un fallo de la Excma. Corte, que en su mayor parte ha sido transcrito en la sección jurisprudencia de apoyo, cuyo tenor es el siguiente: “SEXTO: Que en este contexto y conforme a la naturaleza del contrato de que se trata, la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de los alumnos no requiere de una cláusula expresa que establezca ese deber y las condiciones en que debe cumplirse En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, el contrato se entiende integrado no tan solo por sus estipulaciones sino que también su contenido se encuentra determinado por todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que se entienden pertenecerle por disposición de la ley”. b) Características de este contrato. Veamos las características de este acto jurídico a la luz de lo dispuesto en los arts. 1438 y siguientes del C.C.: 1.- ¿Es un contrato unilateral o bilateral? Ciertamente ello debe observarse en cuanto a los efectos y no al origen, por cuanto sabemos que todo contrato implica un concurso de voluntades. Así pues, la pregunta tiene relación con saber si ambas partes se obligan o sólo una de ellas, la naturaleza de dicha obligación, causa y objeto.
El establecimiento educacional tiene programas básicos en cada uno de sus niveles, los que debe cumplir estrictamente por imperativo legal. Pero, en el caso de los padres, apoderados o representantes legales, debemos entrar a distinguir si hay o no obligaciones que deben cumplir: Uno.- En el caso de los colegios y escuelas particulares sin subvención alguna. Dos.- En el caso de los colegios y escuelas de gastos compartidos. Tres.- En el caso de los colegios y escuelas gratuitas del Estado. En los dos primeros casos, los representantes legales de los estudiantes contribuyen en alguna medida con derechos de matrícula o con cargas menores, como los derechos de escolaridad “voluntarios”. Pero en el caso de la educación básica administrada por las Municipalidades, esta educación debe ser absolutamente gratuita. Por lo que habrá bilateralidad contractual, cuando haya erogaciones por cualquier motivo o circunstancia de parte de los padres, apoderados o representantes legales de los alumnos, y será contrato unilateral cuando no haya obligación alguna de carácter patrimonial y la única obligación es proveer la educación básica gratuita. Un punto de vista distinto, nos puede llevar a decidir que la mera liberalidad o el cumplimiento de los fines comunitarios, que el Estado reconoce por vía del legislador, en cuanto, de parte de éste constituyen una función de su esencia, y de parte de los representantes de los alumnos, un compromiso de mayores y mejores condiciones de calidad ciudadana por vía de la educación, en el propósito del bien común; que en este evento, habría obligaciones recíprocas de especiales significaciones y, por cierto, de mayor alcance que el de las partes de un simple contrato, desde que en estas obligaciones se encuentra el interés de la nación toda en la educación y perfeccionamiento de sus miembros. 2.- El mismo criterio se aplicaría a la onerosidad o gratuidad. La educación básica en los establecimientos administrados por la Municipalidad es siempre gratuita. No, en el caso de los colegios particulares o subvencionados. Todo, sin perjuicio, de lo expresado en el último párrafo del número anterior. (Ver también jurisprudencia sobre las obligaciones contractuales en el capítulo final). 3.- Es evidente que no puede existir conmutatividad en este contrato de prestación de servicios educacionales, es decir, no tiene las condiciones para generar obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes. La razón de ello es que además de conocimientos, los establecimientos educacionales se obligan a cumplir con los fines de la educación, que implica además, enseñanza de valores, el desarrollo
ético, moral, espiritual, materias que no pueden tener un equivalente monetario, al menos a juicio del autor, no representan una equivalencia en las prestaciones. El carácter superior de los fines de la educación alteran los elementos calificatorio y consecuentemente tampoco puede este ser un contrato aleatorio.4.- Es un contrato principal, no sólo porque existe por si mismo, sino porque es de naturaleza especial. 5.- Es un contrato formal, por cuanto, no se perfecciona sino se ponen en ejercicio los requisitos que la ley exige para que el educando tenga el carácter de tal, su inscripción y aceptación por el establecimiento educacional. Debe existir un acuerdo en cuanto a las normas que rigen la prestación del servicio educacional, matrícula, normas de disciplina, planificación de sistemas de estudio y su evaluación, etc. 6.- El contrato de prestación de servicios educacionales por su naturaleza y fines constituye un acto jurídico de especiales características, que no conjuga con las propias de los contratos civiles de carácter meramente patrimonial. Como se ha señalado, involucra el cumplimiento de normas de rango superior que no pueden dejar de considerarse en su origen y en su cumplimiento, por cuanto dice relación con el “pleno desarrollo de la persona”.
7.- En base a lo predicho, podemos señalar que el contrato de prestación de servicios educacionales, es de los llamados innominados, pues, tiene sus propias condiciones de existencia y especiales formas que se manifiestan desde su nacimiento hasta sus efectos y formas de terminación. c) Normas aplicables. Una de las principales diferencias del contrato de prestación de servicios educacionales respecto a otros negocios jurídicos, dice relación con las normas aplicables y la naturaleza del objeto del contrato.. En este caso, la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entrega los requisitos mínimos de la enseñanza básica y media, y las normas objetivas para velar por su cumplimiento. Dichas normas son de carácter público, consecuencialmente irrenunciables, imposibles de ser alteradas por la sola voluntad de las partes en sus requisitos mínimos. Evidentemente cumplidos ellos, la voluntad de los contratantes puede manifestarse plenamente cuando se trata de colegios particulares.
Necesario es decir, que hay muchos otros contratos en que el derecho público se manifiesta con el objeto de establecer un piso sobre el cual los contratantes pueden manifestar su voluntad. Ello, es necesario en el mundo de hoy, en que el poder extraordinario del capital subyuga a los contratantes más débiles. No obstante, creemos que este no es el caso. En el contrato de prestación de servicios educacionales por señalarlo el art. 19 Nro. 10 de la C.P.E., corresponde a una garantía constitucional que el Estado se encuentra obligado a otorgar. Su control y fiscalización corresponde a los órganos de la administración del Estado conforme lo disponen los arts. 18 y siguientes, de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, organismos corporativos de derecho público, que han recibido todo el peso de la agobiadora carga de administrar los colegios y escuelas de nivel básico y medio, sin perjuicio de la coordinación, fiscalización y control del Ministerio de Educación. En las relaciones contractuales entre los establecimientos educacionales públicos y los docentes se aplica el llamado “Estatuto Docente” y su Reglamentos complementarios, que conforman un frondoso árbol de decretos y reglamentos, destinados a establecer las limitaciones al actuar de los docentes, sus funciones, remuneraciones, sanciones por faltas e incumplimientos y formas de poner término a esta relación contractual entre otras materias. Entonces, es el Estado el principal actor en la educación. Su deber es financiar un sistema gratuito a fin que tenga acceso toda la población. Asimismo, su deber es fomentar su desarrollo en todos los niveles educacionales. Sin embargo, no es exclusivo. El art. 19, Nro. 11, de la Carta Fundamental establece que se garantiza la libertad de enseñanza, la que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Esta norma tiene relación con las disposiciones que garantizan el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, respetando las normas que la regulen, de tal modo, cualquier persona o grupo de personas, puede ejercer este derecho y suplir al estado abriendo, organizando y manteniendo establecimientos educacionales. d) Diversas opciones frente a los efectos del incumplimiento. El contrato de prestación de servicios educacionales, conlleva la obligación del establecimiento educacional de hacerse cargo de la salud y la vida de sus educandos.
Es decir, tiene el deber y la obligación de cuidarlos, durante el tiempo que se encuentren bajo su protección. Deberá, entonces, el establecimiento educacional, proveer todas las condiciones de seguridad a fin que los alumnos no sufran daños físicos ni síquicos, ni siquiera en bienes de su propiedad, provocados por el establecimiento o sus agentes. El deber de cuidado es integral, en cuanto absorbe todas las posibilidades de daño de los alumnos. Desde el punto de vista de la prevención del daño en los escolares la autoridad del colegio o establecimiento debe atender a la “condiciones objetivas” de los lugares donde se imparte la enseñanza. Sin embargo, hay condiciones subjetivas que son propias de la personalidad de los sujetos, en este caso de los educandos. Asimismo, los demás miembros de la comunidad educacional que puedan interferir mediante hechos que causen daño, como los terceros que ingresan al establecimiento, docentes, auxiliares, empleados de servicio, de aseo, alimentación y otros que hubieren en el espacio interno del colegio. De otro punto de vista, es también obligación de cuidado o guarda de los alumnos evitar que se hagan daño a sí mismos o a terceros. La pregunta que nace de esta circunstancia es ¿qué normativa jurídica se aplica a las diversas situaciones que rigen la educación nacional?, sea como educación particular, “empresarial” o privada, incluyendo en este caso a la subvencionada a cargo de sostenedores o administradores de colegios, en que el Estado aporta fondos con el fin de dar cumplimiento a sus funciones constitucionales; y la educación pública, gratuita, administrada por Municipalidades, como órganos que constituyen parte del Estado administrador.
Veamos a continuación algunas perspectivas. (en otra oportunidad).
Impactos: 817