

KIMELN CAPACITACIONES LTDA., ENTREGA LA TERCERA PARTE SOBRE EL TEMA LICENCIAS MÉDICAS POR ENFERMEDAD COMÚN. MÁS ADELANTE VEREMOS LA TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS DE LA LEY 16744.
SOBRE LICENCIAS MÉDICAS. Tercera Parte.
Volviendo al tema anterior, hay que complementar con lo siguiente: Si hubiera alguna diferencia en el pago del subsidio, el art. 47, otorga a los trabajadores un plazo para reclamar el monto que estimen justo y adecuado a la legislación.
En efecto, dice la disposición, los trabajadores o sus cargas de
familia, que consideren que el monto del subsidio por licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a lo establecido en la ley Nº 18.469, podrán reclamar ante la Compin correspondiente al domicilio que el trabajador haya fijado en el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley Nº 18.933.
El reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompañado del formulario de licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que se estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente, para elevar el reclamo ante la Compin.
VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS
Es lógico que las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, desde que son ellas las que manejan la lista de facultativos autorizados para emitir licencias, y entre otras medidas de control exigen a sus profesionales mantener un
registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos
para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho antecedente. (art. 49)
INFRACCIÓN Y SANCIONES. 
Establecida la existencia de una infracción a las normas legales vigentes de una infracción, normas legales y reglamentarias, sobre el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la Compin, o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado.
Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del
Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
La Compin y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.621, de 1981. (art.50)
Es interesante tener presente que el empleador es designado fiscalizador de la actitud y comportamiento del trabajador durante el tiempo de su licencias, pues, puede incluso disponer visitas a su domicilio, cuestión que no se hace y que es conveniente para evitar simulaciones.
La disposición a ludida dice: El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar. (art. 51)
Lo anteriormente expresado es sin perjuicio de las medidas de control que emanen de las Compin y de las Isapres, por otra parte, estas entidades deben investigar las denuncias que reciban sobre mal uso de licencias médicas. El art. 52, dispone al respecto: “Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
LAS SANCIONES POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE LICENCIAS.
La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aun cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.
La presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente, habilitará a la Compin o a la ISAPRE para rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, es grave la situación que se presenta en algunos casos que provocan la invalidación de la licencia o su rachazo. Así lo dispone el art. 55, que reza lo siguientes: Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
-
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
-
b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
-
c) La falsificación o adulteración de la licencia médica.
-
d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.
Sin embargo, la Compin o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
En los casos debidamente comprobados, señalados precedentemente, la Compin o la ISAPRE darán cuenta a la Dirección del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante el período de la licencia médica.
La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación , sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del decreto ley N° 3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicación al empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.
El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella. La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.
Finalmente, señalemos que los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
La licencias médicas tienen plazos corridos, según lo dispone el art. 65: Para los efectos del cómputo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece el presente reglamento serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días Domingos y festivos.
JURISPRUDENCIA:
DICTÁMENES SUSESO.
Que, la interesada acompaña antecedentes que justifican la entrega extemporánea de la referida licencia médica. En efecto, se adjunta “Certificado Médico”, de 04/10/2018, extendido por el Dr. Francisco Carreño Brito (Traumatólogo de Tobillo y Pie) que consigna que “Paciente …, sufrió accidente mientras se encontraba en el extranjero. Esto retrasó su viaje programado haciendo imposible entregar la licencia médica dentro de plazo legal. Paciente asiste a control médico al día siguiente de su retorno al país, día en que se realiza la licencias médica retroactiva”. Asimismo, acompaña copias de tickets aéreos que dan cuenta de que la recurrente arribó a Chile (proveniente de España) el 08/09/2018 y copia de las fichas médicas de sus controles traumatológicos y placas radiológicas, realizados en el Hospital Clinic de Barcelona los días 11/08/2018, 25/08/2018 y 04/09/2018.
Lo expuesto permite acreditar caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Dictamen 25096-2019.-
Dictamen 5436.2019.
… ha solicitado, a través del Oficio citado en antecedentes, un pronunciamiento en relación con el cobro del subsidio por incapacidad laboral de trabajadores que se encuentren imposibilitados de concurrir a un Banco. Señala que se ha identificado la problemática en relación con la situación de cobro de subsidios por incapacidad laboral de trabajadores que se encuentran en uso de una licencia médica y que por su situación de salud no pueden concurrir a retirar personalmente el pago ni pueden autorizar a un tercero por estar postrados o sin posibilidad de expresar su voluntad. Teniendo presente lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre el criterio de esta Superintendencia sobre la opción de realizar una visita al paciente, certificación de un profesional asistente social que valide la condición del trabajador y el destinatario del pago, como se realiza en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en el caso de pensionados con similar condición de salud, que permita concretar el pago del monto del subsidio teniendo como destinatario un tercero que se encuentre a su cuidado.
Dictamen 5053- 2019.
1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se aclare el alcance de la Circular N° 3.424, de 2019, que estableció que corresponde a la COMPIN ponderar los criterios de caso fortuito o fuerza mayor, en la tramitación de una licencia médica. Indica que en el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6, éstas son presentadas ante ese Instituto y no ante la COMPIN, razón por la cual, a su juicio, la referida facultad, tratándose de dichas licencias, corresponde a ese organismo administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, ese Instituto administrará el seguro contenido en dicho cuerpo normativo, respecto de sus entidades empleadoras afiliadas, los trabajadores de dichas entidades empleadoras y de los trabajadores independientes que corresponda.
Por otra parte, el artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Decreto, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla. Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, el número 2, Letra A, Título VI, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que a partir del 1° de enero de 2019, las licencias médicas tipo 5 y 6 deben ser tramitadas ante ese Instituto, quien a su vez, las remitirá a la COMPIN, sólo para efectos de que esta última entidad se pronuncie sobre la pertinencia del reposo.
De lo anterior se desprende que respecto de las licencias médicas tipo 5 y 6, corresponde a ese Instituto la aplicación de la sanción contenida en el artículo 54 del citado D.S. N°3 -toda vez que la facultad de la COMPIN, tratándose de dichas licencias médicas, se limita únicamente al pronunciamiento sobre la pertinencia del reposo- para lo cual ese organismo administrador debe tener en consideración los criterios expresados en la Circular N° 3.424.
ILTMA. CORTE SUPREMA. 20.059-2019.
1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se aclare el alcance de la Circular N° 3.424, de 2019, que estableció que corresponde a la COMPIN ponderar los criterios de caso fortuito o fuerza mayor, en la tramitación de una licencia médica. Indica que en el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6, éstas son presentadas ante ese Instituto y no ante la COMPIN, razón por la cual, a su juicio, la referida facultad, tratándose de dichas licencias, corresponde a ese organismo administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, ese Instituto administrará el seguro contenido en dicho cuerpo normativo, respecto de sus entidades empleadoras afiliadas, los trabajadores de dichas entidades empleadoras y de los trabajadores independientes que corresponda.
Por otra parte, el artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Decreto, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla. Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
hora bien, el número 2, Letra A, Título VI, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que a partir del 1° de enero de 2019, las licencias médicas tipo 5 y 6 deben ser tramitadas ante ese Instituto, quien a su vez, las remitirá a la COMPIN, sólo para efectos de que esta última entidad se pronuncie sobre la pertinencia del reposo.
De lo anterior se desprende que respecto de las licencias médicas tipo 5 y 6, corresponde a ese Instituto la aplicación de la sanción contenida en el artículo 54 del citado D.S. N°3 -toda vez que la facultad de la COMPIN, tratándose de dichas licencias médicas, se limita únicamente al pronunciamiento sobre la pertinencia del reposo- para lo cual ese organismo administrador debe tener en consideración los criterios expresados en la Circular N° 3.424.
IDEM FALLO 11.196-2019.
“Que, según consta de la Resolución IBS 18332 de 27 de junio de 2018, que se recurre, la decisión del rechazo de la reconsideración, no se encuentra apoyada por suficientes antecedentes clínicos y médicos que le sirvan de fundamento y que pueda desvirtuar las licencias impugnadas y quien diagnosticó las patologías que sufre la recurrente. En efecto, no basta con afirmar que se tuvo presente los antecedentes tenidos a la vista y el análisis del registro histórico de licencias médicas, junto a los informes médicos de su médico tratante y el peritaje aportado, lo que no permitiría establecer una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, fundamentos de suyo, ambiguos insuficientes y carente de un razonamiento fundado para justificar el rechazo.-” (Corte de Apelaciones de Temuco, considerando 7º; confirmado por la Corte Suprema).
“Que, como se desprende de lo anteriormente consignado, la Superintendencia de Seguridad Social al actuar de esa manera, no se ajustó a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente, debiendo haberlo hecho, la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico tratante, médico psiquiatra Dr…., quien le diagnosticó un cuadro de “depresión severa, duelo anticipado”, de manera que los fundamentos plasmados en la ya citada resolución, que resuelve la reconsideración confirmando la negativa de pago de las licencias médicas, resultan insuficientes para argumentar resolver el rechazo y no otorgar el subsidio solicitado.” (Corte de Apelaciones de Temuco, considerando 8º; confirmado por la Corte Suprema).
IDEM FALLO 8.595-2019.
“Que, además, considerando que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica se materializa a través de un acto administrativo, en principio son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Así, el inciso primero del artículo 15 dispone: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. Por su parte, el artículo 57 establece: “Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.” (Corte Suprema, considerando 6º).
“Que, si bien el artículo 63 del Reglamento de autorización de licencias médicas impone al empleador el deber de adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios por incapacidad laboral, ello sólo tiene lugar cuando tales subsidios han sido “indebidamente” percibidos por el trabajador. En consecuencia, la calificación jurídica sobre si un subsidio por incapacidad laboral fue percibido debida o indebidamente, sólo tendrá carácter definitivo e indubitado con la dictación del acto terminal que ponga fin al procedimiento administrativo. En el caso sub judice, el acto terminal es la resolución que dicte la Superintendencia de Seguridad Social conociendo del reclamo interpuesto por la actora en contra de la decisión de la Compin Región de Coquimbo, arbitrio que se encuentra pendiente de resolver respecto de las licencias médicas N°s…” (Corte Suprema, considerando 7º).
“Que del análisis de todas las disposiciones transcritas, se desprende que en el caso sub lite no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880, pues al encontrarse sometido el asunto a una regulación específica, la que no se pronuncia sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Compin estando pendiente el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la normativa debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del subsidio por incapacidad laboral, que consiste no sólo en otorgar reposo al trabajador para la superación de su dolencia, sino también garantizar el pago del subsidio, siempre que se reúnan las exigencias legales. La razón es que el subsidio por incapacidad laboral, de ordinario es la única fuente de ingresos del trabajador y su familia.” (Corte Suprema, considerando 9º).
“Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que el descuento de una parte de las remuneraciones de la actora es ilegal, por cuanto no se encuentra afinado el procedimiento administrativo de reclamo en contra de la decisión de la Compin, de modo que, mientras no se dicte el acto terminal, no cabe calificar el pago de los subsidios por incapacidad laboral como indebido. Así, al haberse ordenado la cobranza anticipada de las sumas pagadas por licencias médicas rechazadas por la Compin Región de Coquimbo, se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determina el acogimiento del recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.” (Corte Suprema, considerando 10º).
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