KIMELN CAPACITACIONES LTDA. CONTINÚA CON EL DESARROLLO DE LEGISLACIÓN SOBRE LICENCIA MÉDICA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA EMPRESA Y SUS MANDOS.
NOTAS SOBRE LICENCIA MÉDICASegunda Pârte.. Segunda Parte.
Cuando la licencia ha reunido todos los requisitos, se transforma en un documento oficial, que autoriza la ausencia del trabajador justificada, a sus funciones.
1.- Medidas que pueden ser solicitadas.
Sin embargo si hay duda en la entidad autorizante, puede requerir alguna de las siguientes medidas:
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a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
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b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
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c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
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d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
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e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine. (Art. 21)
2.- ¿Qué ocurre si se estima irrecuperable la salud del trabajador?
Debemos recordar que nos encontramos examinando solamente, hasta ahora, la situación de las enfermedades comunes, es decir, las que no se encuentran regidas por la Ley 16744 y el Decreto Supremo 109, que tienen otro procedimiento. En el caso de las enfermedades comunes que se estimen irrecuperables la Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin los
antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable.
Además, la Compin deberá dictar obligatoriamente un dictamen en aquellos casos en que la Ley lo señale o se exija conforme al presente reglamento.
Por su parte las ISAPRE, en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales. Estas entidades fueron creadas por el artículo 11, del mismo texto legal.
Si el cotizante que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin correspondiente.
3.- Plazo para pronunciarse.
En relación a la declaración de enfermedad irrecuperable la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias Este el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina.
4.- Jurisprudencia Judicial.-
La Jurisprudencia Judicial, siempre rectora en las materias jurídicas, ha dado cuenta de un profundo bache del máximo órgano fiscalizador, esto es la SUSESO, cuando conociendo de este tema reflexiona del siguiente modo: “…tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido a la paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera determinación de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes, puesto que, como a toda la Administración, la vincula el principio de exhaustividad al reunir los antecedentes en que basará su decisión.” (Corte Suprema, considerando 6º, Rol 20.059-2019).
Del mismo tenor es la sentencia cuya motivación expresa: “Que así las cosas, encontrándose las Resoluciones Exentas Reclamadas desprovistas de una adecuada fundamentación racional, ello conduce a estimar que las actuaciones de las recurridas importan una vulneración al derecho a la vida e integridad física, garantía contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que su obrar priva a la recurrente de ejercer el derecho del reposo sustentado por una licencia médica, impidiéndole de esta forma, ausentarse de su jornada laboral durante el tiempo determinado en la licencia, a objeto de restablecer su salud; igualmente también afecta el derecho de propiedad del accionante, consagrado en el número 24 del precitado artículo 19, por cuanto la conducta reprochada a la mencionada recurrida le priva de gozar durante la vigencia de las licencias rechazadas, del respectivo subsidio de incapacidad laboral o bien de las remuneraciones que percibe por su trabajo.” (Corte de Apelaciones de La Serena, considerando 14º; confirmado por la Corte Suprema, Rol Nº 5884-2019).
5.- Prórroga del plazo.
Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho.
Ello ocurrirá cuando alguna de estas entidades estimen sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador.
Para el caso que, se trate de una Isapre, este plazo se reduce a solo tres días, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días hábiles, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva licencia. (art.24)
Cuando la licencia autorizada ha sido aceptada o se han cumplido las medidas pedidas o sencillamente pasó el plazo del art. 25 y deben entenderse autorizadas, dan origen al pago del subsidio por incapacidad por enfermedad.
Por otra parte, las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal
o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los trabajadores afiliados a una ISAPRE, también darán origen al pago de subsidios por esta entidad.
6.- Pago de subsidios.
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a) Accidentes del trabajo: Ahora bien, los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por las Compin o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley N° 16.744.
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b) Licencia que dan origen a subsidios: Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al pago de subsidios por esta entidad.
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c) Los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por las Compin o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley N° 16.744.
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d) Pago por otras instituciones: Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda. (Art.28).
AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN.
El artículo 29, se refiere a este tema señalando que las licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas.
También Compin conocerán siempre las licencias siguientes:
1.- complementarias del descanso de maternidad del artículo 196 del Código del Trabajo, la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal prolongada por enfermedad de la madre. Además, de las prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7° transitorio del decreto supremo N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud.
2.- Las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
3.-Ahora bien, completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia será la Compin quien autorice una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo. (arts. 29 y 30).
LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
Respecto de las personas atendidas por el sistema Isapre, (Art. 32°), expresa que Corresponde a estas entidades la tramitación y autorización de las licencias médicas por enfermedad común, las de medicina preventiva, maternal, y complementarias del descanso maternal (195 y 196 del CdelT.), así como las por enfermedad grave del niño menor de un año que establece el artículo 199 del mismo Código, y que sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos
33 y siguientes de la ley Nº18.933. Para la calificación, el decreto Nº 3, exige que estas empresas cuenten con el apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que ellas determinen.
Las Isapres tienen entre sus deberes, una especie de obligación de informar. En efecto, el decreto (Art. 34°) las obliga, “deberán” vocablo imperativo, dar a conocer a
los trabajadores con quienes hayan celebrado del contrato a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.933, y en su caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que deberán presentar las licencias médicas, para su competente tramitación y autorización.
En el caso del trabajador enfermo, en el momento de recibir el formulario de licencia de parte del empleador o del trabajador independiente, certificará su recepción, estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia respectivo y les entregará un comprobante que servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 13°.
El médico cirujano autorizado por la ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias, deberá consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, su pronunciamiento en los términos señalados en el artículo 16° de este reglamento. (Art. 36°)
Recordemos: constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente, podrán solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos.
Conforme lo explica el art. 37, autorizada la licencia por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 24° de este reglamento, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal.
Estos subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la Institución empleadora el monto del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3° transitorio de dicha ley.
Las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11° del decreto ley N° 3.500, de 1981, o por las Compin, mientras éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.( Artículo 38°.)
En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Compin que corresponda.
El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
Es competente para conocer de estos reclamos la Compin correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato. (art.39)
Como se observa y por razones de legislación administrativa Compin se alza como órgano de apelación o de reclamo en los errores de Isapres invocados por los trabajadores afiliados a ese sistema.
Plazo para reclamar.-
El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36°.
Requisitos del reclamo:
El reclamo deberá ser presentado por (a) escrito directamente a la Compin competente, (b)señalando en forma precisa sus fundamentos. (c)Deberá acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar.(art.41).
Recibido el reclamo la Compin requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre informará, dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada en el plazo de 10 días hábiles. La Compin conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. En caso que la Isapre no cumpliere lo resuelto por la Compin, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia de Salud, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 18.933, hasta el monto del subsidio adeudado pagándolo de inmediato.
El pago al trabajador del subsidio a que da origen la licencia médica, deberá efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del recibo de recepción del formulario de licencia. (Art.46).
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