KIMENL CAPACITACIONES LTDA. EN SU PERMANENTE APOYO A LA EMPRESA CHILENA, A SUS TRABAJADORES Y PROFESIONALES, ENTREGA LA PRIMERA PARTE DE UN TEMA DE INTERÉS GENERAL. Los trabajadores, permanentemente, se ven atropellados en sus derechos que nacen de la aplicación de la Ley de seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Cualquiera sea el caso, del accidente o la enfermedad, y cualquiera sea la entidad previsional que ampare al trabajador, Compin o Administradora del Seguro, conocidas como mutualidades de seguridad, el trabajador, que es burlado en sus derechos o que pretende que lo han burlado, cae en una especie de limbo administrativo, donde no solo se reciente el legítimo derecho a gozar de un subsidio por enfermedad, sino, además, se ve avasallado en su dignidad de trabajador, dos derechos que se encuentran conectados con el artículo 19 de la Constitución, en cuanto, constituyen garantías constitucionales.
Es necesario tener presente que existe un reglamento de licencias médicas, publicado en el Diario Oficial el 28 de mayo de 1984, con el Nº 3m que regula los procedimientos a que debe ajustarse un licencia médica emitida por facultativos del servicio de Salud o de Instituciones de Salud Previsional, de los trabajadores del sector público o privado, tengan estos el carácter de dependientes o de independientes.
Para los efectos de la aplicación del D. S. Nº 3, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada
por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “el o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
El decreto supremo reconoce que la licencia médica es un derecho, que obliga a la entidad previsional que corresponda a pagar un subsidio de incapacidad laboral, conforme a los reglamentos que rigen la forma y monto de dicho subsidio. Debemos agregar, que este derecho se concreta en la construcción material de un acto médico administrativo reglamentado por normas de carácter público.
¿A que estatutos previsionales se aplica este decreto? Esta respuesta nos la entrega el artículo 2º, en cuanto expresa: Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias
médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin
y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.
Esta misma disposición entrega la forma de proceder en distintas circunstancias. Veamos:
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a) Situación de los trabajadores dependientes no afiliados a Isapre.
La recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas
Compin.
Indudablemente esta exigencia en el día de hoy constituye una carga para los trabajadores, que estando enfermos deben ir de un lugar a otro solicitando en las oficinas de la administración pública burocrática y sin consciencia social, documentos que se encuentran en el sistema central de información a la que cualquier funcionario atento a sus funciones puede bajar sin mayores problemas.
Se agrega a lo anterior, que la exigencia aludida anteriormente ni siquiera incide en el otorgamiento de la licencia, pues, es útil para los antecedentes estadísticos y de control, asunto en que el trabajador enfermo no debieran empecerle, atendidas sus particulares circunstancias que agravan ostensiblemente su malestar, como le sucedería a cualquier persona. Agrega, la disposición que “sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
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b) Situación de trabajadores dependientes afiliados a Isapres.
En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
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c) Situación el trabajador dependiente no se encuentra afiliado a Isapre.
(Artículo 3º.-) La recepción a trámite de las licencias médicas de los trabajadores independientes, no afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
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d) Trabajadores a los que no se aplica la tramitación y autorización.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N°
16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.
Cabe advertir respecto de lo anterior, que los trabajadores amparados por la Ley 16744, para los efectos de los procedimientos de licencias, tienen un procedimiento que se encuentra establecido para esos efectos en la Ley 16.744, al que nos referiremos más adelante.
(El artículo 30, Artículo 30°.- Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo).
Con todo, esas Mutualidades de Empleadores, deberá proporcionar a la Compin que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
Notificación por la Compin.
Estudiados los antecedentes la Compín se encuentra obligada a emitir una resolución administrativa sobre la autorización, rechazo o modificación de la licencia médica en cuestión. Para su conocimiento y la posibilidad de impetrar los reclamos y recursos correspondientes, tal resolución debe ser notificada, según lo explica el art. 4º. (Artículo 4°.-) La notificación del pronunciamiento de autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas será efectuada a través de la oficina de Compin que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo electrónico para este efecto.
Respecto a la resolución que se pronuncia sobre una licencia medida, es el propio decreto supremo el que señala su naturaleza jurídica, esto es, de resolución administrativa, cuestión de importancia para establecer condiciones de existencia y de validez de la misma, en cuanto, como acto jurídico, debe someterse al cumplimiento de los requisitos, en especial si se trata de una resolución administrativa en el ámbito del derecho público. Dice el art. 5: Artículo 5°.- La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.
Se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud.
Las licencias de los trabajadores regidos la ley Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece.
¿Qué consecuencias acarrea la naturaleza de resolución administrativa de la licencia?
Tratándose del rechazo de la licencia médica lo que evidentemente constituye un agravio para el trabajador, dicho acto jurídico administrativo, exige para los efectos de un debido proceso, para establecer las razones sobre las que se reclamará, por el trabajador que el acto tenga fundamentos de hecho y de derecho, o sea, el acto jurídico que rechaza la licencia debe explicar, al trabajador y a todos los interesados cuales son las razones fundadas del rechazo. Del mismo modo y, como se sabe, todo acto jurídico de la naturaleza que sea, puede tener efectos respecto de terceros, entonces, hay razones prácticas para que dichos terceros conozcan los fundamentos del rechazo.
En ese respecto, el art. 16, señala que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
Como podemos observar, existen fuertes razones legales para establecer que las resoluciones que se pronuncian sobre una sentencia en su calidad de actos jurídicos administrativos deben expresar las razones fácticas y jurídicas que permiten sustentar la decisión adoptada. La administración como órgano del Estado se encuentra sometida a exigencia incluso de carácter constitucional en el dictamen de sus resoluciones, consecuentemente, las licencias médicas deben consignar, esta exigencia, que se concreta en la motivación, como corresponde a todo resolución de una entidad pública.
TRAMITACION DE LAS LICENCIAS.
El mismo Decreto Supremo Nº 3, señala en su artículo 11, como se debe proceder en la tramitación de las licencias médicas. En primer lugar, la disposición se refiere a trabajadores dependientes.
El formulario donde se consigna la licencia médica incluyendo la certificación el formulario de licencia, con la certificación médica extendida, deberá ser presentado al empleador, como lo saben todos aquellos que han sufrido una enfermedad incapacitante.
El plazo para la presentación de estos documentos es distinto para el sector privado y el sector público. En el primero el trabajador tiene un plazo de dos días hábiles. Para los trabajadores del sector público dicho plazo es de tres días hábiles.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo?
Pues, en ambos casos, sector privado o público, se cuenta desde la fecha de iniciación de la licencia médica. Lo que es interesante, pues, dicha fecha no necesariamente coincide con la fecha en que se otorgó la licencia.
¿Dónde se presentan los documentos de licencia médica?
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a) Trabajadores independientes.
Deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE correspondiente, para su autorización.
Esta licencia que ha sido autorizada por el Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio
consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28.
Para este efecto el trabajador deberá presentar, además, ante la Compin, los comprobantes de sus últimas cotizaciones ante la Administradora de Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, este es otra cuestión que debe ser mejorada, se debe tener consideración por el trabajador enfermo, por lo que debe ser el mismo servicio público quién exija de los empleadores tales informes y documentos, necesarios para los beneficios a que el trabajador tiene derecho en estos casos.
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b) Para trabajadores independientes.
El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reúnen las exigencias señaladas por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2° e inciso
segundo del artículo 3° de este decreto.
Respecto a lo que dispone el art. 25 del D.S. Nº3, tal disposición determina que transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, esto es el art. 24, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
La razón de ello es simple, el art. 24 dice que la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Es decir, tanto Compín como la U.L.M., se encuentran apremiados por el plazo que señala la norma aludida.
¿Qué hace el empleador, en este trámite?
El empleador, tiene la obligación de recepcionar el formulario de licencia, debiendo proceder a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 11°, como también para el cobro del subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada.
¿Quién debe completar los datos?
Si el formulario de licencia se encuentra incompleto corresponde que el empleador, en el caso del trabajador independiente el mismo o la entidad de previsión en este último
caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los
últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten.
Hecho lo anterior el empleador enviará los documentos a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador. El trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes.
Es de interés tener presente que es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión en este último caso, consignar con exactitud los
antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente de la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda. La omisión por parte de éstos, de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma, serán causal de devolución de la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes requisitos. Todo lo anterior según lo expresa el art. 13 del D. S. Nº 3.-
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