KIMELN CAPACITACIONES LTDA., ENTREGA A LOS PROFESIONALES DE LA EMPRESA UN CASO DE ACCIDENTES QUE PODRÍA SER DE INTERÉS PARA SU CONOCIMIENTO, PARA LA EMPRESA Y PARA LOS TRABAJADORES.
Dictamen 14301-2019 – Fecha: 07 de junio de 2019
Este dictamen Nº 14301, no trae un caso de accidente que podría complicar la decisión del experto al momento de central su análisis para determinar si efectivamente se encuadran los hechos que constituyen el accidente con lo expresado por el legislador en el art.5 de la Ley 16744.
Relata la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que la empresa , reclama en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo, el que sufrió su trabajadora , en las circunstancia que señala y de lo que discrepa.
La empresa recurrente ante SUSESO dice, que el accidente que sufrió la interesada es común, esto es, no se trataría de un accidente del trabajo, por cuanto se produjo cuando la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, “con la intención de realizar lavado de bandejas al exterior de la planta sin autorización de las jefaturas”.
El siniestro se produjo en un lugar que no corresponde al lavado de dichas bandejas, donde se ha sorprendido a trabajadores fumando, por lo que supone que la lesión que sufrió ocurrió en esas circunstancias. Además, tampoco hubo autorización para salir de la planta y de realizar lavado de bandejas al exterior de la misma”.
En el informe de investigación que acompaña la empresa recurrente, se relata que la trabajadora se dirigió al área de lavado en el patio exterior de la planta, donde se encuentra a dos compañeros realizando la labor de lavado de bandejas. Uno de ellos le indica que va a utilizar la manguera para lavar las bandejas, y para no mojarse, la interesada se dirige y se ubica entre la muralla y el estanque, sector que no es de tránsito ni de lavado de equipos, sufriendo el accidente, al pisar la protección de desagüe con la que se lesionó.
La Mutualidad correspondiente, a su vez, remitió los antecedentes pertinentes informando, en síntesis, que calificó como laboral el siniestro de la especie, por cuanto, incluso si fuera consecuencia de una negligencia inexcusable, por parte de la trabajadora, esa condición no le hace perder su carácter laboral, en conformidad a la Ley N° 16.744.
La conclusión de la SUSESO, basada en lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 16744, reconoce que, en la especie, consta que la trabajadora se lesionó en circunstancias que se encontraba (si bien no en su puesto) dentro de su lugar de trabajo y jornada laboral, oportunidad en que al concurrir a la zona denominada “de lavado de bandejas”, debió alejarse, al indicarle un compañero de trabajo que utilizaría la manguera de agua, momento en que se ubicó en la zona donde sufrió el accidente, al pisar la protección de un desagüe. Pero, a tal reflexión advierte, que si bien el accidente en análisis pudo deberse a un descuido, imprudencia inexcusable o realización de una acción no autorizada, ello no obsta para calificarlo como accidente del trabajo.
Al respecto, agregamos, que tal afirmación también tiene una lógica que se desprende de los hechos. No es efectivo que los trabajadores vayan al lugar del accidente solo a fumar. De hecho, la trabajadora se encontró con dos compañeros que efectuaban labor de lavado de bandejas en ese lugar, de lo que se infiere que efectivamente, tal como lo sostiene la trabajadora, allí, precisamente, se efectuaban por costumbre los lavados de bandejas. Al no tener un lugar apropiado para esa labor, la empresa ha demostrado una ineptitud administrativa o gerencial, que la pone en el ámbito de la culpabilidad. Por otra parte, la trabajadora, no fue allí, sino, con la intención de realizar una labor que solo beneficia a la empleadora, de tal modo, que dicha labor la realice dentro del espacio de la empresa o fuera de ella, la lesión ocurrió en el cumplimiento de una obligación, no teniendo culpa la trabajadora del mal diseño de la labor productiva, lo que es imputable únicamente a la empresa.
La Suseso, aporta también una explicación jurídica, señalando que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro “a causa” del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio “con ocasión” del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En cuanto a la supuesta negligencia, la entidad fiscalizadora agrega, que, conforme al número 4 del Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.
Finalmente, a lo dicho en el párrafo anterior por la Suseso, nos atrevemos a señalar que, cualquiera haya sido la vinculación subjetiva entre la víctima y la lesión, debemos recordar que para que se estime la existencia de “negligencia inexcusable”, en Chile, es requisito sine quanon, indispensable y necesario, que el Comité Paritario, lo haya declarado, entidad interna de la empresa que tiene faltades únicas, exclusivas y excluyentes, para establecer si en una lesión hay o no “negligencia inexcusable” del trabajador accidentado. En el caso presente, no hay antecedentes sobre esta declaración del Comité Paritario.
Todas razones de sobra para rechazar la apelación de la empresa.
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