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ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICA DE LA E. P.
El análisis de las estadísticas sobre enfermedades profesionales en Chile, constituye una tarea excepcional que mira, no solo la salud y seguridad de los trabajadores de nuestra patria, sino, una proyección sobre la viabilidad de empresas sanas, que en función de maximizar sus utilidades, ponen como palanca de su accionar una constante preocupación por la integridad física y psíquica de sus trabajadores. Con ello, estos estudios se ubican en el ámbito de la legislación sobre Seguridad Social, cuyos principios esenciales se encuentran en el programa de derechos fundamentales expresados por la Constitución Política y en tratados internacionales reconocidos por Chile, los que de ese modo se colocan en el derecho positivo de aplicación ineludible para el estado y sus órganos.
Por otra parte, también todo estudio sobre esta materia incide en el estudio de la aplicación de la normativa vigente sobre Prevención de Riesgos, cuya base legislativa, además, del Código del Trabajo, se encuentra en la aplicación de las normas de la Ley 16744, sobre Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
Se debe recordar, que tanto los daños que las personas de los trabajadores sufren, física o psíquicamente, son bienes jurídicos que se encuentran tutelados por una doble legislación. Primero, la de carácter laboral-civil, destinada a establecer las infracciones que provocan daño y a declarar su reparación por el o los hechores del hecho que los ha causado y, al mismo tiempo, una legislación cuyo propósito fundamental es el castigo del autor del ilícito que generalmente deriva en una pena privativa de libertad. En Chile, actualmente de carácter ridícula, pues, su sanción que parte de los 61 días de prisión, no supera los 3 años, razón por la que el autor del ilícito que ha causado el daño no cumplirá, su pena, ñla que le será remitida.
Respecto de esto último, no debemos olvidar que en Chile, cada acción penal lleva aparejada una acción civil para reparar el ilícito. En los procedimientos abreviados, en que el autor ha reconocido el hecho que se le imputa, la indemnización que allí se le fija, es de carácter punitiva y con el solo propósito de obtener una sentencia rápida. Tal pago, no implica indemnización del daño causado.
Lamentablemente, los niveles de violencia laboral han ido en continuo aumento, ello, según mi convencimiento se debe a que en Chile, los ejecutivos y niveles superiores de las empresas, no tienen registro de ningún tipo de adaptación al mando, a la dirección o jefatura, es más, carecen de todos los atributos del líder, y su accionar no pasa más allá del jefe a la antigua usanza, esto se resumen en la expresión “si no te gusta, te vas”, lo que crea en la mayoría de las empresas un clima asfixiante, tóxico y con un elevado nivel de estrés.
El artículo dos del Código del Trabajo es un pálido reconocimiento a los tipos generales de violencia que se observan en las organizaciones industriales, y son: el ACOSO LABORAL; EL ACOSO SEXUAL Y LA DISCRIMINACIÓN.
La Constitución, mucho antes que se establecieran concretamente tales ilícitos laborales, permitía reclamarlos por la vía del Recurso de Protección, una acción constitucional de naturaleza tutelar. Más aun, también era posible reclamar estas acciones en base a los arts 5 de la Constitución, en cuanto reconoce la existencia de un derecho internacional aplicable al caso concreto, en relación a los derechos humanos de los trabajadores. Al respecto el inciso 2º del art. 5º de la Carta Fundamental, dispone: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Pues, bien, hay una lamentable uda u olvido en nuestros laboralistas jurisdiccionales, cuando se trata de fallar sobre este tema. Por su parte el señalado art. 5º del Código del Trabajo, es del tenor siguiente: Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Precisamente, los ilícitos laborales advertidos precedentemente: Acoso Laboral, Acoso Sexual y Discriminación, atentan contra la intimidad, la vida privada y la honra de los trabajadores y lo hacen de tal forma que los trabajadores afectados no solo sufren en su dignidad, sin duda alguna, en muchos casos somatizan los infundados ataques a su persona y este proceso ataca derechamente la salud física y psíquica. En este sentido se ha llegado al extremo en que los trabajadores pierden respeto por su propia vida y llegan al suicidio.
Desgraciadamente, los procedimientos en manos de jueces alejados del mundanal ruído, que no tienen un alcance real y práctico de la situación de estos trabajadores, obtienen sus propias conclusiones dejando ver que en la mayoría de estos casos los trabajadores carecen de pruebas, sin que para ellos sea suficiente la prueba médica que cosntata las enfermedades, exigiendo al trabajador una prieba de carácter demoniaca, pues, al mismo tiempo de sufrir los ataques debe procurar la prueba de ellos.
Indudablemente que todo este problema también incide en las extensas jornadas de trabajo, las distancias de los centros habitacionales de trabajadores y obreros, la precaria política y práctica de seguridad ciudadana, en fin pàrte de los males de una sociedad desorganizada u organizada solo en función del practicismo utilitario. Con ello, se olvida o se borra el inciso capitular del art. 2 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere a la función social del trabajo.
¿Cuál es la magnitud del problema?
Veamos. En lo que va de este año podemos dar un seña, altamente discutible, respecto de las enfermedades profesionales analizadas cuantitativamente. Decimos discutibles, por cuanto se trata de una información que deriva de entidades absolutamente comprometidas y cuya política en materia de enfermedades profesionales es la negación de estas. En efecto, ¿quién no ha recibido la resolución que dice “su enfermedad es preexistente” o sencillamente “su enfermedad no es de carácter profesional”. En algunos casos s ele explica al trabajador que su enfermedad deriva del deterioro propio de su persona. En fin, en este tema hay para varios tomos de un libro que trate el problema. La Administradoras, conocidas como mutuales, son las encargadas de entregar la atención médica, farmacológica, quirúrgica, rehabilitante, del trabajador enfermo y, al mismo tiempo de pagarle su pensión durante el tiempo que dure la enfermedad. Entonces podemos advertir, que las mutuales tienen un interés económico claro en la calificación de enfermedad profesional, porque, si así la declaran, deberán hacerse cargo de todos los costos de la enfermedad, incluyendo la pensión o parte de ella.
¿Será una resolución imparcial, prístina, verás? Con los antecedentes vistos, se tiende, no sin razón, a negar esta posibilidad.
Lo anterior adquiere importancia por cuanto las cifras teóricas son las siguientes para los primeros seis meses de este año:
La mutuales declararon en los primeros seis meses, estas enfermedades profesionales:
Enero = 621 enfermedad.
Febrero = 441 “
Marzo = 527 “
Abril = 473 “
Mayo = 621 “
Junio = 423 “
Estimamos que han sido muchas más las enfermedades, pues, se observa de varios otros antecedentes como despidos injustificados; aumento de las enfermedades psiquiátricas; despidos masivos; acciones sociales, etc.
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