KIMELN CAPACITACIONES LTDA. ESPECIALMENTE PARA LA EMPRESA Y ABOGADOS DE EMPRESAY DE TRABAJADORES ESTA INTERESANTE TEMÁTICA.
En materia de protección de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, la propuesta primaria expresada en el mensaje buscaba los derechos fundamentales inespecíficos en los términos más amplios, para que pudieran tener una aplicación efectiva en términos de una realidad laboral claramente violentada en los derechos de la parte más débil.
Señalaba textualmente que: ”Este procedimiento tendrá por objeto tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, cuando aquellos resulten lesionados por el ejercicio de las facultades empresariales en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º”. Recordemos que el art{iculo mencionado expresa “Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.
Lo anteriormente indicado viene a señalar que conforme lo dispuesto en el art. 5° y las disposiciones constitucionales que consagran las Garantías Constitucionales, eran una poderosa fuente de derecho en el que concursaban las disposiciones nacionales y las de orden internacional, para resguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. Eran, por decirlo así, claras y suficientes normas jurídicas. Sin embargo el afán de establecer un procedimiento rápido, expedito y protector, se hizo toda una maraña de disposiciones formales y de fondo, que a la larga cambiaron el sentido del legislador original.
La oposición de los parlamentarios de derecha, obviamente defensores de los intereses empresariales, pues, a este estamento pertenecen dichos intereses, permitió que en definitiva se estableciera que la protección, el Procedimiento de Tutela, no se aplicaría a todas las garantías constitucionales del art. 19 de nuestra carta fundamental, sino, solo a los siguientes:
Los contenidos en el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales: «1º inciso primero, 4º inciso primero, 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º inciso primero, 12º inciso primero y 16º en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso 4°»13.
Asimismo, también se incluyó a los actos discriminatorios a que refiere el art. 2° del Código del Trabajo. Quedando en definitiva la siguiente disposición, que es la que establece el procedimiento de la manera siguiente:
«Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.» Reiterando los conceptos enunciados precedentemente los derechos protegidos o la tutela laboral se refiere a:
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Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador, pero sólo para aquellos casos en que la vulneración a estos derechos sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
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El respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador y su familia.
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La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada del trabajador.
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La libertad de conciencia del trabajador, así como la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
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La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.
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La libertad de trabajo, el derecho a la libre contratación y el derecho a la protección del trabajo.
Ahora bien, el inciso segundo del art. 485 extiende el ámbito de aplicación material también a los actos discriminatorios a que se refiere el art. 2° del Código del Trabajo, y que convine reproducir para los efectos de este artículo. Desde el inciso segundo el artículo N° 2, reza lo siguiente: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
¿QUE PASA CUANDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS VEN VULNERADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES?.
Los Tribunales del Trabajo, a veces por razones que no son comprensibles dilatan la entrada en conocimeintos de un asunto. En este caso cuando el demandante era un funcionario público el Tribunal Laboral invocaba el art{iculo 420 del Código del Trabajo que se refiere a la competencia que la ley les otorgas a dichos Tribunales, especialmente el inciso 2° del art. 1°, en relación con el art. 420, del Código del Trabajo, que excluye expresamente del ámbito de su aplicación a «los funcionarios de la Administración Pública, centralizada y descentralizada». Asimismo, muchas Cortes de Apelaciones han sostenido esta tesis.
El razonamiento de los tribunales se expresaba más o menos en los siguientes términos. Por ejemplo la I.C. de Santiago en fallo del 14 de diciembre de 2010 (Rol 1155-2010), decía que el procedimiento contenido en este párrafo (art. 420, art. 1, inc.2°), se aplicará en las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores y a juicio de esta magistrado, no puede extenderse a materias para las que no está contemplada, como es el caso de los funcionarios públicos. Que, por estos fundamentos y teniendo especialmente presente que las cuestiones suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración no se encuentra dentro del catálogo de materias cuya competencia el artículo 420 del Código del Trabajo entrega a los Juzgados de Letras del Trabajo, es que me declaro incompetente para conocer de la materia de autos.
En cuanto a la Corte Suprema, la opinión mayoritaria fue contundente en estimar que los tribunales del trabajo carecían de competencia para resolver estas materias de tutela de los derechos fundamentales de los empleados públicos. En general, los jueces se ampara en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, estimando que las facultades o competencias que da el art. 420 del CT, no es extensible a los empleados públicos cuyas relaciones laborales se encuentran sujetas a la ley 18.834.
Ahora bien, la independencia de los jueces, cuando ella se manifiesta en términos jurídicos tiende a dinamizar el derecho, en especial el Derecho Laboral, sensible a los cambios sociales, económicos y políticos. Así fue como el Excmo. Señor (Rol 9381-2012 Ministro Lamberto Cisternas introducirá un voto disidente que quiebra la dura posición existente a la fecha proponiendo una reflexión más extensiva de la Tutela de los Derechos Fundamentales, que más tarde será acogida mayoritariamente.
A nuestro entender es claro que no pueden existir diferencias artificiosas respecto de las personas que se ganan la vida laborando para otros. El trabajo ajeno da la calificación de trabajador a quien lo ejecute, sea para un particular, como en el caso de un empleador que ha organizado una empresa, sea para el Estado o el Fisco, quien es y ha sido una entidad sustentadora de empleo y trabajo desde su inicio.
Por otra parte, también es artificioso distinguir los Derechos Fundamentales de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, de aquellos sujetos al Estatuto Administrativo. No hay un argumento sólido que indique que los trabajadores del área pública carecen de Derechos Fundamentales o que estos son distintos a los de los trabajadores. Sostener esta aberración implica carecer del más mínimo sentido de unidad humana, desde que todos los seres humanos, las personas, tienen estas mismas garantías desde que nacen o ingresan a n uestro territorio
No se puede negar la existencia de una relación de dependencia y subordinación, entre las personas que trabajan para el Estado y esta entidad supra individual, en el plano de los elementos del art. 7 del C.T, ni del art. 19 de la Constitución Política. Entonces, existiendo esta misma razón, no puede existir diferencia en la protección de los derechos laborales, desde que ello sería un atentado contra la igualdad ante la Ley y una clara discriminación a la persona.
Desde otro ángulo, se debe entender el Derecho como una herramienta de la sociedad para mantener el equilibrio armónico frente a los derechos reconocidos y que han sido conculcados o amenazados por otras personas u otras entidades sociales. En si mismo el Derecho es una herramienta de contención para la Paz social y para el reconocimiento de los derechos individuales. En consecuencia, las leyes y disposiciones deben ser interpretadas de manera que cumplan este propósito, un propósito de protección y garantía en los términos que la carta máxima lo ordena.
Del mismo modo, el Derecho tiene como efecto igualar a losm hombres en sus posibilidades frente al reclamo de lo que cree suyo. De ahí que surge la pregunta sobre si un empleado público es avasallado en sus derechos fundamentales ¿no tendría acaso, la posibilidad de reclamar los que le corresponden? Una respuesta negativa resulta absolutamente incivilizada. Del mismo modo que aquella que se atreva a señalar que el estatuto que le corresponde es otro, porque de esa manera se produce una situación confusa frente a derechos que la Constitución garantiza, amén, que no hay un procedimiento con la fuerza y la potencia que los Tribunales de Justica poseen.
La tesis de la incompetencia de los tribunales laborales es tan absurda que en el afán de eludir un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sus detentadores olvidan el mandato de la propia constitución vigente, pues, los derechos fundamentales están garantizados por ella, siendo una incongruencia señalar que los mismos Tribunales que en ella se establecen son incompetentes para conocer de la violación de los derechos garantizados. En especial parece absurda cuando desconoce el mandato del art. 19 N° 26, en cuanto, existiendo un procedimiento legalmente establecido, la interpretación artificiosa njo puede crear, establecer o imponer condiciones no establecidos para impedir el ejercicio del derecho a ejercerlos, incluyendo el legítimo derecho a reclamarlos en los Tribunales que la ley reconoce.
EN EL MOMENTO ACTUAL.
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante respecto del fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad laboral sobre la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la cual rechazó la demanda de tutela laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Municipalidad de Valparaíso por una exfuncionaria a contrata.
El máximo Tribunal señaló que para hacer lugar a la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, se tuvo por establecida la existencia de un trato discriminatorio materializado en una motivación política por haberse procedido al despido pocos días después de asumir el nuevo alcalde, cuya filiación partidaria es contraria a la de su antecesor, lo que resultó indiciario de la real motivación de la nueva autoridad para designar a alguien más cercano a su pertenencia partidaria.
Agregó que no existiendo en la ley 18.883 normativa especial referente a tutela o protección de los Derechos Fundamentales vulnerables referidos taxativamente en el artículo 485 del Código del Trabajo, considerando su ya reiterada jurisprudencia, se coincide con el fallo impugnado en cuanto a su decisoria numeral I), que condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones por haber vulnerado el derecho de la actora a no ser discriminada. Ello en cuanto no obstante tratarse en la especie de una relación funcionaria de carácter estatutario, resulta ineludible tutelar y proteger, también en este caso, los señalados Derechos Fundamentales de aquella, amagados o vulnerados en su desmedro con ocasión del término de su relación estatutaria a contrata, por tratarse de derechos de rango constitucional.
Por lo anterior, se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia impetrado por la demandada Municipalidad de Valparaíso con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, la que se declara nula excepto en su decisoria numeral I), debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista el fallo de reemplazo correspondiente.
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