

KIMELN CAPACITACIONES LTDA., ATENTO EN EL APOYO A LA EMPRESA CHILENA TRANSCRIBE EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 440. DE SUSESO.-
AU08- 2019-02034
CIRCULAR No 🙂 4 4 0
SANTIAGO, 1 4 AGO 2019
CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS MODIFICA El TÍTULO 111 . CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III.DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, Y El TITULO l. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN El TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley W16.395 y el artículo 12 de la Ley Wl6.744, ha estimado pertinente modificar las instrucciones impartidas en el Título 111. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro 111.
Denuncia, calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes y en el Título l. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), del Libro IX. Sistemas de Información, Informes y reportes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley W16.744.
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INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL T[TULO 111. CALIFICACIÓN DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO 111. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES
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Modificase la Letra A. Protocolo General, de acuerdo a lo siguiente:
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a) Reemplázase el segundo párrafo del número l. Médico de Urgencia, del Capítulo 11.
Calificadores, por el siguiente:
“En las situaciones previstas en las letras a) y b) precedentes, en la glosa “Tipo de calificador de la enfermedad denunciada”, de la Zona H, del documento electrónico de la RECA, descrito en el Anexo W10 “Documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA)”, de la Letra G, Título 1, Libro IX, se deberá consignar:”l) Califica médico de urgencia por causal de emergencia” o “2) Califica médico de urgencia por causal de patología grave”, según corresponda.”
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b) Modificase el número 8. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de las condiciones de trabajo, del Capítulo IV. Proceso de Ca lificación, del siguiente modo:
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i) Reemplázase el tercer párrafo por el siguiente:
“Adicionalmente, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad profesional, de acuerdo a lo instruido en el Capítulo 1, Letra G.
Prescripción de medidas de control, del Título 11, del Libro IV. Prestaciones preventivas.
Durante el año 2020, los organismos administradores deberán efectuar dicha prescripción a las entidades empleadores con menos de 100 trabajadores. A partir del año 2021, esta prescripción de medidas deberá realizarse a todas las entidades empleadoras en las que se califique una enfermedad profesional.
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ii) Modificase el cuarto párrafo, de la siguiente forma:
– Eliminase la expresión “indicar o”.
Reemplázase el guarismo “10”, por “15”.
– Reemplázase la palabra “data” por “fecha”.
iii) Reemplázanse los párrafos quinto, sexto y séptimo actuales, por los siguientes:
“Excepcionalmente, el organismo administrador podrá fijar un plazo mayor, cuando por razones justificadas el empleador no pueda implementar las medidas dentro del plazo máximo de 90 días. Las razones que justifican ese mayor plazo, deberán ser precisadas en el informe de la prescripción de medidas y registradas en el campo “Descripción de la Medida Prescrita” del documento electrónico del Anexo W13 “Prescripción de medidas”, de la Letra G. Anexos, del Título 1, del Libro IX. Sistemas de información.
Informes y reportes.
Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para la implementación de las medidas, el organismo administrador deberá verificar que la entidad empleadora les haya dado cumplimiento.
En caso que el organismo administrador haya prescrito a la entidad empleadora más de una medida correctiva, con plazos de implementación distintos, el plazo establecido en
el párrafo anterior, se contará desde el vencimiento del plazo mayor.
Si el empleador no ha implementado las medidas prescritas, el organismo administrador deberá aplicar el recargo establecido en el artículo 16 de la Ley W16.744, en relación con el artículo 15 del D.S. W67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, e informar la situación de riesgo para la salud de los trabajadores, a la Inspección del Trabajo y/o a la SEREMI de Salud que corresponda. Para dicho efecto, deberá utilizar el formulario contenido en el Anexo W11 “Informe a entidades fiscalizadoras- formulario B”.
Los organismos administradores deberán informar a la Superintendencia de Seguridad Social las medidas prescritas y el resultado de la verificación de su cumplimiento, ello, mediante la remisión de los documentos electrónicos del Anexo W13 “Prescripción de medidas” y del Anexo W14 “Verificación de medidas”, de acuerdo a lo instruido en el Capítulo VIII. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad para los casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5), de la Letra B, del Título 1, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y reportes.”
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e) Reemplázase el número 10. Supervisor Técnico del proceso de calificación, del Capítulo IV.
Proceso de Calificación, por el siguiente:
“10. Auditoría del proceso de calificación.
Será responsabilidad del directorio de cada mutualidad y del Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, la realización de una auditoría interna anual al proceso de ca lificación de las enfermedades profesionales, respecto de los casos ingresados con DIEP durante el año calendario respectivo. En dicha auditoría se deberá verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el Título 111. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro
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Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes.
Esta auditoría deberá ser incorporada al Plan Anual de Auditoría a partir del año 2020, de cada organismo administrador y su informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo instruido en la Letra F. Plan anual de auditorías, del Título 11, del Libro VIl.
Aspectos Operacionales y Administrativos.”
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Modificase el Capítulo 11. Normas especiales del proceso de calificación, de la Letra D. Protocolo de patologías dermatológicas, de la siguiente forma:
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a) Elimínanse los párrafos noveno, décimo y décimo primero actuales, del número 4. Calificación para patologías dermatológicas.
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b) Eliminase el número 7. Plazo de calificación.
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Modificase el Capítulo 11. Normas especiales del proceso de calificación, de la Letra E. Protocolo de patologías de la voz, de la siguiente forma:
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a) Eliminase el párrafo séptimo del número 4. Calificación del origen de patología de la voz.
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b) Eliminase el número 7. Plazo de calificación.
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Reemplázase en la Letra H. Anexos, el Anexo Wll “Informe a entidades fiscalizadoras- Formulario
8″, por el que se adjunta a esta circular.
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MODIFÍCASE El TÍTULO l. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL SIGUIENTE MODO:
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Modificase el Capítulo VI. Resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA) de la Letra 8, de la siguiente forma:
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a) Reemplázase en el primer párrafo del número 2. Documento electrónico que debe ser remitido al SISESAT por parte del organismo administrador, el nombre del Anexo W10, por el siguiente:
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“Documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA)”.
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b) Modificase el número 4. Plazo de remisión de la RECA al sistema, de acuerdo a lo siguiente:
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i) Reemplázase en la primera oración del primer párrafo, el guarismo “15”, por el guarismo “10”, y la expresión “el día en que se ingresó en el sistema la primera DIAT”, por la expresión “la fecha de su emisión.”
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ii) Eliminase en el primer párrafo la segunda oración.
iii) Reemplázase el tercer párrafo, por el siguiente:
“La información asociada a las resoluciones de calificación del origen de las enfermedades denunciadas mediante las DIEP, deberá remitirse en el plazo máximo de 10 días corridos, contado desde su emisión.”
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Modificase la letra G. Anexos, en la siguiente forma:
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a) Modificase el nombre del Anexo W10, por el siguiente: “Documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA)”.
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b) Reemplázase el Anexo W10, por el que se adjunta a esta circular.
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VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia el 1 o de enero de 2020.
LINK: https://www.suseso.cl/612/w3-article-579779.
CONTIENE FORMULARIOS.
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