KIMELN CAPACITACIONES LTDA. PONE HOY SU ATENCIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES EN RELACIÓN A LAS LESIONES Y DAÑOS A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCACIONAL..
Responsabilidad del Estado, en el daño a miembros de la comunidad educativa en colegios particulares pagados.
Nuestra proposición nos lleva a reflexionar de la siguiente manera. En cuanto a las obligaciones jurídicas del estado de Chile en materia de educación, se debe tener presente dos tipos de normas, que se originan en dos grandes entidades de carácter internacional, la ONU y la UNESCO: Se dividen en dos categorías principales de normas jurídicas internacionales: Aquellos que son jurídicamente vinculantes, porque son adoptados y ratificados por los Estados Miembros (principales convenciones y tratados) Aquellos que, aun cuando no tienen carácter jurídicamente vinculante, aportan una gran autoridad política y moral (sobre todo las declaraciones y las recomendaciones).
Instrumentos jurídicos de la UNESCO
A fin de convertir en realidad el derecho a la educación, y basado en numerosos principios fundamentales, la Organización ha elaborado un gran número de instrumentos normativos – sobre todo convenciones y recomendaciones – relativas a este derecho.
1.- La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, que entró en vigor el 22 de mayo de 1962 y fue ratificado por 104 Estados, es el primer gran instrumento internacional elaborado por la UNESCO con fuerza jurídica vinculante en materia de legislación internacional.
2.- Otros instrumentos jurídicos de la UNESCO en el ámbito de la educación, incluidos las recomendaciones y las convenciones específicas, internacionales y regionales, abarcan aspectos como la condición del personal docente y del personal docente de la enseñanza superior, enseñanza y formación técnica y profesional, educación para la comprensión, la cooperación y la paz y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades, la educación de adultos y la convalidación de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior.
Los Instrumentos Jurídicos de la ONU
Las Naciones Unidas poseen numerosos instrumentos normativos relacionados con el derecho a la educación, que van desde la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta disímiles convenios, declaraciones, recomendaciones, marcos y programas de acción, destinados a garantizar la aplicación de este derecho o aspectos relacionados con éste.
Las dimensiones específicas del derecho a la educación están plasmadas especialmente en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).
Otro tratado, la Convencion Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965), estipula que los Estados Partes se comprometen a eliminar la “discriminación racial en todas sus formas” y a garantizar “el derecho a la educación y a la formación profesional”, entre otros derechos.
Ciertos instrumentos o textos, especialmente los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son mucho más claros y abarcadores que otros. El artículo 13 del Pacto ha sido interpretado como el más amplio en cuanto al derecho a la educación. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales publicó las Observaciones Generales para detallar el contenido de las obligaciones del Estado en lo relativo al derecho a la educación.
El seguimiento de los mecanismos de los derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas ha sido establecido y dispuesto para supervisar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que implican los tratados por parte de los Estados Partes. La ONU organiza sesiones periódicas con miras a evaluar el estado de aplicación de los derechos humanos por parte de los países, y entre estos derechos se halla el de la educación. En este ámbito, la UNESCO colabora conjuntamente con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (link is external) (ACNUDH) en cuestiones relativas al derecho a la educación. La UNESCO proporciona contribuciones periódicas y de un país en específico, en lo relativo al progreso y los desafíos en materia de a los órganos y mecanismos de derechos humanos. Además, la UNESCO colabora con el Relator Especial de la ONU sobre el Derecho a la Educación.
Los Estados son los titulares de los deberes que impone el derecho internacional en materia de derechos humanos y poseen la mayor parte de responsabilidad en cuanto al suministro directo del derecho a la educación en la mayoría de las circunstancias.
Mediante la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a impulsar medidas en el plano nacional una legislación compatible con sus tratados de obligaciones y deberes. Todos los países del mundo han ratificado al menos un tratado que abarca ciertos aspectos del derecho a la educación.
El contenido de las obligaciones de los Estados en lo relativo al derecho a la Educación
Al igual que los demás derechos humanos, el derecho a la educación impone a los Estados tres niveles de obligación: respetar, proteger y cumplir el derecho a la educación.
La obligación de respetar requiere que los Estados eviten tomar medidas que estorben o impidan el disfrute del derecho a la educación.
La obligación de proteger requiere que los Estados tomen medidas para prevenir que una tercera parte pueda interferir en el ejercicio del derecho a la educación.
La obligación de cumplir entraña que los Estados deben tomar medidas positivas que faciliten y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la educación.
Esta clasificación ha sido avalada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus Observaciones Generales 13. Esto proporciona un marco analítico útil para considerar las obligaciones de los Estados en lo relativo al derecho a la educación.
Las obligaciones relacionadas con cada uno de los “rasgos esenciales” del derecho a la educación tienen cuatro características: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Las instituciones y programas de enseñanza tienen que estar disponibles en cantidad suficiente (edificios, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes capacitados que reciban salarios competitivos a escala nacional, materiales de enseñanza);
Las instituciones educativas han de ser accesibles para todos, sin discriminación, en el derecho y en la práctica;
La forma y el fondo de la educación han de ser aceptables tanto para los estudiantes como para los padres, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad;
La educación ha de ser flexible, adaptable a las necesidades de sociedades en transformación y responder a las necesidades de los estudiantes en contextos sociales y culturales variados.
Componentes principales del Derecho a la Educación
Los Estados deben principalmente:
Ofrecer una enseñanza primaria gratuita y obligatoria;
Establecer que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluyendo la enseñanza secundaria técnica y profesional, sea generalizada y se haga accesible a todos por cuantos medios sean apropiados, y en particular con la implantación progresiva de la educación gratuita;
Establecer que la enseñanza superior sea igualmente accesible sobre la base de la capacidad individual, por cuantos medios sean apropiados y en particular con la implantación progresiva de la educación gratuita;
Alentar o intensificar “la educación fundamental” para las personas que no han recibido o terminado el ciclo completo de la enseñanza primaria;
Formular normas mínimas y mejorar la calidad de la educación;
Desarrollar el sistema de las escuelas en todos los ciclos de enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente;
Prohibir las discriminaciones a todos los niveles de los sistemas educativos;
Garantizar la libertad de elección.
Los Estados también quedan sujetos a los principios de no regresión y a la mayor cantidad posible de asignación de recursos disponibles al ámbito educativo.
Marco Jurídico Internacional Vinculante y principales
Instrumentos Normativos Internacionales
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960)
Convención de los Derechos del Niño (1989)
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA (1969)
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008).
El Estado se vincula con el sistema educacional en virtud de disposiciones internacionales aprobadas por la vía del procedimiento de creación de ley y pasan de este modo a integrar el sistema positivo chileno. Entidades como la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Educación son entidades por las que el estado ejerce su control y fiscalización, especialmente en esta materia la Superintendencia de Educación. Al respecto De la Superintendencia de Educación, el artículo 47 de la Ley 20529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, dice: Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
Concluimos, en relación a las facultades que esta entidad de fiscalización tiene, toda la educación tanto pública como privada se encuentra bajo su égida, observación, fiscalización y control. La única diferencia es que en caso de las escuelas y colegios privados pagados, debe mediar una denuncia protocolarmente formulada para entrar a la fiscalización. Así lo decide el artículo de la misma ley que reza: Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
La Ley ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en su artículo 63, obliga a que los órganos de la administración de control interno a velar por el cumplimiento de las leyes. Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.
Entre otras obligaciones deben actuar con eficiencia, eficacia y legalidad, según se desprende del Nº8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.
En cuanto a las Municipalidades se sabe que estas responden por falta de servicio en los daños que ocasionen, según se expresa textualmente por el Artículo 152.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Responsabilidad que opera respecto de los daños que sufren los integrantes de la comunidad educacional a causa o con ocasión del ejercicio de actividades educacionales.
La Ley 20370, en su artículo 3º, establece:.- El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
De lo anteriormente expuesto, LEYES CITADAS Y, ADEMÁS, DE LO QUE ESTABLECE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, cabe preguntarse, si el Estado encargado de la Educación y de su fiscalización y control, responde o no, siempre y en todo caso acreditado y probado en juicio, de los hechos ilícitos que producen daño a la comunidad educativa cuando se trata de los colegios particulares pagados, pues, si bien, ellos tienen un estatuto propio de responsabilidad relacionado con el orden contractual. No es menos verdadero que la educación toda se encuentra bajo la vigilancia del Estado por la vía que hemos señalado, la legalidad internacional, nacional de rango constitucional y las entidades fiscalizadoras.
Las dificultades procesales que pudieran intervenir en el reclamo de estos daños, no exonera de su responsabilidad al Estado en cuyas manos está la vida e integridad física y psíquica de los educandos y demás miembros de la comunidad educacional, pero, es la acción de vigilancia permanente de la entidad supra individual cuyas facultades exclusivas y excluyentes permiten adoptar las medidas de prevención del daño en las escuelas y colegios.
Si ellos ocurrieran, indudablemente es también responsabilidad del Estado que no actuó, actuó mal o actuó tardíamente en tomar esas providencias, sin perjuicio de la responsabilidades particulares de los hechos o culpables directos de los referidos daños.
(Párrafo del libro en estudio RESPONSABILIDAD CIVIL EN EDUCACIÓN, de Manuel Muñoz Astudillo))
Impactos: 168