KIMELN CAPACITACIONES LTDA. APORTA CONOCIMIENTOS A LA EMPRESA CHILENA CON EL FIN DE MEJORAR SU GESTIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL. Dictamen 56290-2018 – Fecha: 20 de noviembre de 2018.
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el 28 de septiembre de 2018, criterio del que discrepa, por cuanto estima que las lesiones que presenta se produjeron mientras desarrollaba su trabajo.
Al respecto, señala que en la fecha indicada, alrededor de las 14:20 horas (y pese a trabajar como mecánico de mantención, se le solicitó por el Jefe de Obra, que cumpliera las funciones de “señalético”, desviando el tránsito en Av. Manuel Antonio Matta con Séptimo de Línea, donde se había programado un hormigón durante la mañana.
Agrega que, alrededor de las 15:40 horas, mientras desarrollaba dicha labor, una camioneta blanca de una Panadería, le exigió que sacara las barreras para pasar, por lo que le explicó que ello no era posible porque el hormigón aún estaba fresco. El conductor del vehículo, no obstante, le respondió con insultos y pasó de todos modos, derribando las barreras, y provocando que una de ellas lo golpeara.
Al detenerse el vehículo frente a la Panadería, el trabajador se acercó informarle al conductor que, como consecuencia de su acción, había sido golpeado por una de las barreras, además de recriminarle su conducta, por lo que reportaría el hecho a su jefe. Frente a ello, el conductor lo volvió a amenazar y, procedió a golpearlo con sus puños, haciéndolo caer al suelo, donde siguió dándole puntapiés, dejándolo con múltiples lesiones y provocándole la pérdida de dos piezas dentales.
Posteriormente, un funcionario de Seguridad Ciudadana lo ayudó, informando a superior, quien concurrió al lugar y lo trasladó a esa Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que calificó como común el accidente de la especie, por cuanto en caso de lesiones producidas por agresiones, la normativa y el Compendio Normativo de la Ley N° 16.744 exigen que la víctima haya tenido un rol pasivo y no haya sido provocador o dado inicio a la agresión, lo que en este caso no ocurriría.
Lo anterior, por cuanto de los antecedentes acompañados en la Investigación adjunta y las declaraciones contenidas entre ellos, no sería posible establecer que el trabajador hubiera tenido un rol pasivo, y más bien, acreditarían que habría iniciado la pelea, al acercarse al vehículo con una botella en la mano, haciendo el ademán de querer golpear al conductor de la misma.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión “con ocasión”).
Ahora bien, de acuerdo con el número 4, capítulo III, letra A, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, tratándose de lesiones producidas por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, es necesario que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo, toda vez que tanto la declaración del trabajador, como las de sus tres compañeros de trabajo tenidas a la vista, concuerdan en cuanto a que el primero fue atacado por el conductor de la camioneta de una Panadería, quien lo agredió por la espalda, cuando regresaba a su puesto de trabajo.
Con respecto a la botella que portaba el trabajador, y que en su declaración ante esa Mutualidad admite que “tomó por si acaso”, cabe precisar que luego de recriminar al agresor su conducta, le hizo “un gesto con la botella como si se la fuera a tirar”, pero no lo hizo y se dio vuelta para retornar a su puesto de trabajo, momento éste en el que fue atacado por la espalda. Tanto la declaración del Sr. M como la del Sr. G, quienes fueron testigos del hecho, ratifican que el trabajador no usó la botella para atacar a su agresor, y que fue golpeado por detrás, cuando regresaba. A mayor abundamiento, cabe agregar que el trabajador ya había sido agredido inicialmente por el conductor del vehículo antes descrito, cuando éste pasó en contra de sus instrucciones, provocando que una de las barreras lo golpeara, hecho éste último, que sumado a lo antes señalado, impide asignarle al trabajador la calidad de iniciador de la pelea, y confirma su rol pasivo.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el interesado constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
COMENTARIO:
Hay que considerar siempre que la realidad proporciona circunstancias que son de tal naturaleza que a veces resulta dificultoso encuadrarlas en los términos establecidos por la ley. Al respecto, el art. 5 de la ley 16744, señala muy claramente que se define legalmente como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo. Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado y hemos sostenido que la relación causal es una especie de regla de oro, absolutamente necesaria para calificar una lesión como accidente laboral. En efecto, no puede lesión alguna, aunque haya ocurrido en el trabajo, dentro d ela empresa, en horas de trabajo o en la faena, si esta lesión no tiene relación, directa o al menos indirecta con el trabajo. Ello se explica muy bien en el caso de la riña o pelea. Si la lesión causada en riña o pela se debe a un asunto relacionado con el trabajo, la lesión debe ser considerada como de aquellas a que se refiere la ley 16744.
Al contrario, si no se encuentra relacionada con el trabajo, no es posible calificarla como tal. Asimismo, ocurre en los accidentes de trayecto. En estos casos, hay lesiones que se producen como causa de los riesgos propios de la ciudad, ejemplos de ellos son las mordeduras de perros abandonados y que viven en la calle; asalto por u delincuente; atropellamiento o accidente vial en el transporte, sea público o privado. Por esa misma razón, no será accidente del trabajo la lesión que se produce por agresión de un acreedor iracundo que no acepta explicaciones; o por una persona que disputa las preferencias de una dama; por un marido celoso o cualquier lesión provocada por violencia intra-familiar.
Resumimos, entonces, que toda lesión para ser calificada de accidente del trabajo debe encontrarse en relación causal con este, es decir, con el trabajo.
En el caso que nos preocupa ocurrió que un conductor sin consideración alguna a la labor que realizaba el trabajador lesionado, banderero en una obra vial, le exigió levantara la barrera para pasar, estando el cemento aún fresco, al negarse el trabajador, le respondió con insultos y pasó de todos modos, derribando las barreras, y provocando que una de ellas lo golpeara.
Cabe señalar que en esta primera lesión provocada por el energúmeno conductor es sin duda una lesión del trabajo y si quisiéramos ser más audaces, podríamos decir que se trata de una lesión “a causa del trabajo”, pues, el trabajador se encontraba realizando sus funciones cuando la acción del conductor provocó una lesión al trabajador con una parte de la barrera que derrumbó con la fuerza del vehículo que conducía. Es decir, el trabajador cumplía las funciones que le habían designado, cuidar la barrera de contención y fue precisamente con ella con la que fue lesionado. Su labor era estar allí evitando el paso de los vehículos mientras fraguara del cemento.
Si a alguno de los lectores pudiera extrañarle que el trabajador ejercía otra función, distinta designada en el contrato, debemos aclarar que ello es una facultad del empleador dueño de la obra denominada “ius variandi”, y que se encuentra establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo, por tanto, no se trata de una irregularidad no de una infracción laboral. Veamos, la disposición citada: Art. 12. El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Dicho lo anterior, veamos cómo se observa la segunda ocasión de lesión recibida por el trabajador.
Desde ya esta segunda parte no parece tan pacífica como la primera, en consecuencia hay que justificar la conclusión. Se estableció por dichos de testigos oculares que derribada la barrera por el conductor imprudente y lesionado el trabajador con parte de este elemento, este tuvo la mala idea de ir donde el conductor a pedir explicaciones y a decirle que daría cuenta a su jefe, a raíz de lo que el conductor entró en cólera y le atacó, derribándole y causándole otras lesiones.
En esta nueva situación habrá que determinar si estas lesiones tienen o no relación con el trabajo, para los efectos de calificarlas como lesiones de esa naturaleza. Nos encontramos frente a una circunstancia que parece dudosa, pues, el trabajador ya no estaba cumpliendo con sus funciones en forma directa, el trabajador no realizaba una labor de cuidado de la barrera de protección, ni la guarda de ella. El trabajador, decididamente se encontraba en el lugar de detención del vehículo que había derribado la barrera con intención de llamar la atención a su conductor. Ahora bien, tal actitud del trabajador tiene alguna vinculación con el trabajo que le fuera designado. Evidentemente no, según observamos desde esta página, conclusión que es distinta a la de la Superintendencia de Seguridad Social, que al parecer entendió que, toda la acción que parte con la lesión del trabajador, al ser derribada la barrera, hasta la detención del conductor y el acercamiento a este, del trabajador, para llamarle la atención por su acción imprudente (y hasta criminal diríamos), constituye una sola acción continuada, caso en que esta entidad tendría razón, pero, lo que mo nos parece es que tenga precisión jurídica, desde que a nuestro entender, el trabajador ya no estaba actuando en relación a su trabajo, es más, ni siquiera estaba en el sitio del trabajo, cuando fue lesionado por el conductor iracundo. En otras palabras, esta segunda lesión no fue a causa ni con ocasión del trabajo, es decir, no hubo en estas segundas lesiones relación causal entre ellas y el trabajo que se le había designado.
CONCLUIMOS, que lo expresado carece a estas alturas de significación o importancia, pues, la empresa sufrió más días perdidos y seguramente aumento la cotización adicional, el trabajador fue amparado por la Ley 16744, lo que es muy bueno, pero, también lo es, poder adecuar con seguridad y precisión los hechos que dan consistencia a una lesión y los términos en que se expresa la Ley, pues, de su correcta aplicación surge la justicia.
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