KIMELN CAPACITACIONES LTDA. VIENE EN ENTREGAR ANTECEDENTES A LA EMPRESA CHILENA PARA SU MEJOR GESTIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL. ATTE.
Dictamen 53561-2018 – Fecha: 31 de octubre de 2018 – Fuentes: Ley N° 16.744.
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra ese Instituto, por cuanto calificó como laboral el siniestro sufrido por un trabajador, el día 27 de marzo de 2018, de lo que discrepa, al no presentar lesión de acuerdo a la Ley N° 16.744.
Señala que, en la fecha indicada, mientras el trabajador se encontraba realizando una inspección a una bomba de accionamiento neumática, se levantó polvo por una ráfaga de viento, resultando lesionado en su ojo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 27 de marzo de 2018, refiriendo molestias en su ojo derecho que se habrían iniciado ese mismo día, mientras realizaba sus funciones de inspección en la faena de la Mina…, ocasión en la que le habría ingresado un cuerpo extraño producto del viento.
En una primera oportunidad, estimó que correspondía otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744. Sin embargo, ante una nueva revisión del caso, reconsideró su resolución inicial y recalificó el aludido infortunio como un accidente común, por cuanto el trabajador no exhibió lesión alguna.
Además, ese Instituto acompaña un Informe Médico, de fecha 28 de junio de 2018, en el que se concluye que, habiéndose realizado la investigación del siniestro por parte de la empresa y esa Mutualidad, el siniestro consistió en una ráfaga de viento que se considera como una fuerza natural extraña, por lo que no constituye un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro “a causa” del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio “con ocasión” del trabajo.
A su vez, de acuerdo con el inciso cuarto del mismo artículo, se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito en dicha norma, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la excepción prevista en su inciso cuarto.
Por su parte, de conformidad a lo establecido en el número 2, del capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo del Seguro Social, cuando la fuerza mayor que provoque el siniestro que sufre un trabajador tenga su origen en una circunstancia propia o inherente al trabajo -es decir, cuando el imprevisto al que no es posible resistir tiene relación con el trabajo, de tal manera que los factores y/o elementos de éste, han sido un medio a través del cual opera la fuerza mayor- se deberá calificar dicho accidente como de origen laboral. Así, por ejemplo, corresponden a esta clase de accidentes la rotura de una máquina o explosión de una caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran durante un aluvión que afecta a un campamento.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el trabajador presentó una irritación ocular diagnosticada como Conjuntivitis, a raíz del infortunio que sufrió el 27 de marzo de 2018, esto es “mientras realizaba labores de mantenimiento, sufrió molestia ocular posterior a ráfaga de viento”.
Por lo anterior, no es materia de controversia que el infortunio causante de la lesión oftalmológica diagnosticada al trabajador, ocurrió cuando desempeñaba sus labores, inspeccionando una bomba de accionamiento neumática en la faena de la Mina…. Ahora bien, aun cuando dicho accidente tuvo su origen en un hecho imprevisto que escapa a la responsabilidad de la entidad empleadora, no puede desconocerse que de no haberse encontrado entonces desempeñando sus labores dentro de su jornada de trabajo, dicho trabajador no se habría expuesto a la referida contingencia, por lo que se expuso al riesgo en razón del desempeño de sus labores. Por tanto, tal situación de fuerza mayor, no resulta extraña a su actividad laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo e instruye a ese Instituto a recalificar el siniestro que sufrió el interesado, como accidente del trabajo, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
BREVE COMENTARIO:
Los principios teóricos que se encuentran incorporados a los hechos que causan lesiones incapacitantes en los trabajadores se basa en primer lugar en la relación de causalidad entre el trabajo y el daño sufrido por la persona. En este sentido son accidentes del trabajo toda lesión que sufre una persona “a causa o con ocasión” del trabajo, según se desprende del art. 5 de la Ley 16744. Debido a este principio hay un gran número de lesiones ocurridas en el trabajo, en horas de trabajo y dentro de la empresa que, incluso bajo estas circunstancias no pueden ser calificadas de accidentes laborales, pues, no se da la vinculación que la ley exige, esto es, el vínculo existente entre daño o lesión y trabajo.
Podríamos dar como ejemplo el caso del trabajador que sufre una lesión por riña o pelea por causa distinta al trabajo; también es la situación del trabajador que realiza, con permiso o sin el, labores en beneficio propio. Siempre en mis clases doy el ejemplo del soldador de la maestranza que solicita a su supervisor permiso para hacer una parrilla y el supervisor le otorga el permiso y le solicita que haga una también para él.
A mayor abundamiento, el artículo 5, citado, expresa textualmente que NO SON accidentes del trabajo aquellos ocasionados por fuerza mayor externa al trabajo y los producidos voluntariamente por el trabajador, que se ha dado en llamar “dolo del trabajador”.
En este caso el trabajador de la minería chilena que laboraba seguramente en el desierto bajo el rigor del sol y del viento, sufrió los efectos de una ráfaga que levantó considerable polvo causando daño en sus ojos. Estos son los hechos y se puede preestablecer que:
1.- El trabajador laboraba en las funciones que le correspondían.
2.- El clima del desierto, o de la pampa, es un clima afectado por el viento.
3.- Una ráfaga súbita y fuerte levantó suficiente polvo para causarle daño.
4.- Es comprensible que los órganos dañados en estas circunstancias sean los ojos.
Ahora bien, lo que se discute es que la Mutual afectada por la declaración de accidente (y consecuencialmente, también la empresa empleadora), expresa en su reclamo que “el siniestro consistió en una ráfaga de viento que se considera como una fuerza natural extraña, por lo que no constituye un accidente del trabajo”, como lo señala textualmente.
Creemos que la SUSESO, no ha establecido en forma precisa y con acuciosidad los fundamentos para calificar la lesión del trabajador como accidente con ocasión del trabajo. Primero, porque no son precisos los ejemplos que entrega y que pueden llevar a confusiones en los lectores y en las mismas mutualidades.
Dos ejemplos impropios: la rotura de una máquina o explosión de una caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran durante un aluvión que afecta a un campamento.
En el caso de la rotura de una caldera, no corresponde calificarlo de fuerza mayor, pues, se trata de un caso típico de falta oportuna de estudio y preocupación respecto de la vida útil de los materiales de la caldera y de los mejoramientos que deben realizarse para su mantención. Toda rotura de materiales, es sin duda, negligencia en el mantenimiento de las maquinarias, pero, no fuerza mayor extraña la que se atribuye generalmente a estados climáticos o telúricos y que son imprevistos imposibles de resistir. En este caso, la negligencia en la mantención es otra cosa, simplemente negligencia de la empresa.
En el segundo caso, es decir, como el del aluvión, se debe tener mucho cuidado para citarlo como ejemplo. Me explico, los aluviones tienen desde tiempos inmemoriales una salida del agua, barro o nieve, que se produce y acumula en las alturas. Por esta razón, si se levanta un campamento en el lecho por donde pasa o podría pasar un aluvión, en dicho caso, no se trata de fuerza mayor imprevista, dado que lo imprevisto fue la falta de diligencia en el estudio de los cauces o quebradas de derrame de los aluviones. Ejemplos, la Quebrada Macul en Santiago y el caso del aluvión en el Alfalfal, hace varios años, en que un aluvión arrasó un campamento provocando la muerte de muchos trabajadores. Tal aluvión, no se consideró fuerza mayor. Asimismo sucede hoy con los terremotos.
Entonces ¿por qué razón la SUSESO, calificó de accidente con ocasión del trabajo?. Creemos que falto que esta entidad fiscalizadora señalara que la hermenéutica legal, es decir, la interpretación de las leyes laborales está bajo el Principio Pro-operario, esto es, en caso confuso la interpretación debe favorecer al trabajador, pues, la ley en general laboral es eminentemente protectora y mucho más, lo es la ley sobre accidentes y enfermedades derivadas del trabajo. Ello es una razón teórica.
Sin embargo, existe otra de carácter legal, en cuanto por las obligación del deber de cuidado que atañe a la empleadora y aplicación del art. 184 del CdelTr., toda lesión ocurrida en el trabajo, se presume que es de carácter laboral. Desde ahí se parte.
Ahora bien, no se puede cometer el error interpretativo de reconocer un hecho como producto de fuerza mayor extraña al trabajo, por la sola razón que las resoluciones deben ser armónicas y si ello se reconoce, la conclusión debiera haber sido que no se trata de un caso de accidente del trabajo. Al contrario de lo que sostiene la SUSESO, advertimos que en este caso concreto no hay fuerza mayor extraña al trabajo, sino, al contrario, las condiciones de la faena donde el trabajo se realiza tiene como característica propia, de su misma naturaleza considerando que la minería se encuentra afectada en el mismo lugar donde se efectúan las faenas, de manifestaciones climáticas adversas, en consecuencia, deben ser consideradas oportunamente, informadas como riesgos en cumplimiento del lo prevenido en el D.S. 40 y ser preestablecidas en la carta de riesgos de la faena. Si ello no ocurrió, se trata de una negligencia culpable de la empleadora.
De esta manera, la conclusión de la SUSESO, se hace más nítida y convincente, ciertamente, estamos plenamente de acuerdo a esa conclusión,.
GRACIAS.-
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